STSJ Cataluña 382/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:4521
Número de Recurso835/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución382/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 835/2004

Partes: Juan Ignacio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 382

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADOS

  2. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

  3. RAMON GOMIS MASQUÉ

    Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

    En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 835/2004, interpuesto por D. Juan Ignacio,

    representado por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

    DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 1 de abril de 2004, dictada en de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997 y 1998, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda:

  1. ) desestimar la reclamación número 5439/01, confirmando el acuerdo del Inspector Jefe por el que se practicó la liquidación resultante del acta, y

  2. ) estimar en parte la reclamación número 7154/01, anulando la sanción impuesta, que deberá ser sustituida por otra de conformidad con el criterio recogido en el último de los Fundamentos de Derecho, y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses".

SEGUNDO

En fecha 8 de noviembre de 2001 la Inspección Provincial de Barcelona incoó al recurrente y su esposa el acta A02 núm. 70339282 por el concepto impositivo y períodos referenciados, la cual fue firmada de disconformidad. En la misma el actuario hacía constar, en síntesis, que el recurrente se dedica a la actividad de maquinas recreativas y de azar (IAE 969.4), determinando el rendimiento neto de dicha actividad por el régimen de estimación directa, y que como consecuencia de las actuaciones inspectora se había comprobado lo siguiente: El contribuyente en el ejercicio 1990 satisfizo el gravamen complementario de la tasa sobre el juego por un importe de 9.330.000 pta., gravamen que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de Octubre de 1996. La Generalitat de Catalunya en fecha 15 de Octubre de 1997 dictó acuerdo devolviendo al interesado el dicho importe de la tasa, con los intereses legales, ascendientes a 6.376.764 pta. y la cantidad de 655.963 pta. en concepto los intereses de aplazamiento. El contribuyente en la autoliquidación del ejercicios 1997 no declaró ningún importe relativo a la devolución del gravamen complementario de la tasa del juego, en cambio, en el ejercicio 1998 declaró como rendimientos neto irregular parte de los intereses percibidos (3.028.963 pta). En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, el interesado no incluyó el importe del gravamen devuelto ni el de los intereses abonados, y en la de 1998 incluyó como rendimiento neto irregular parte de los intereses cobrados. La Inspección considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1 995, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al contribuyente para determinar el rendimiento neto de su actividad empresarial en el régimen de estimación directa, la devolución del gravamen complementario de la tasa del juego debía imputarse como mayor ingreso de la actividad, y los intereses legales abonados se tenían que calificar como incremento de patrimonio derivado de la actividad empresarial, y, por tanto, incorporarse a la base imponible dentro del rendimiento neto de la misma y en el ejercicio en que se devengó el derecho, por lo que también debía reducirse la base imponible del ejercicio 1998 en el importe declarado en este ejercicio.

Como consecuencia de dichas regularizaciones la Base Liquidable comprobada quedó establecida en las cantidades que se detallan en el acta, resultando una deuda tributaria propuesta ascendente a 7.580.397 pta. de las cuales 6.559.869 pta. correspondían a cuota y 1.020.528 pta. a intereses, propuesta esta que fue confirmada por el Inspector-Jefe salvo en el importe de los intereses de demora, que se liquidaron en 1.081.915 pesetas, así como en la consideración de unos intereses a favor del contribuyente de 59.375 pesetas, con lo que el importe final de la liquidación ascendió a 7.582.409 pesetas..

Incoado expediente sancionador, se impuso al interesado una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 79.a) LGT, cuyo importe era el resultado de aplicar la sanción mínima del 50 por 100, más 25 puntos por ocultación de datos, excluyéndose de la sanción la parte correspondiente a los intereses declarados. Disconforme con dichos actos, el interesado interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEARC, que se acumularon, alegando, en síntesis, que la devolución del gravamen complementario de la tasa del juego que había percibido en 1997, debería de imputarse al ejercicio 1990, ejercicio que ya estaba prescrito cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras, en base a que la anulación del citado gravamen por el Tribunal Constitucional tuvo efectos" ex tunc ", con lo cual existió en 1990 un menor gasto fiscal o un mayor ingreso en dicho ejercicio, conclusión ésta, acorde tanto con en el principio de correlación de ingresos y gastos contenido en el Plan General de Contabilidad, como con el art. 19 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades relativo al devengo. En cuanto a la sanción, alega, además de la ausencia de culpabilidad en su conducta.

El TEARC desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta contra la liquidación al considerar que las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar no son imputables al período impositivo de 1990 sino al período impositivo en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o sentencias judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades, que en este caso fue en el ejercicio 1997, con lo cual y dada la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, no aprecia prescripción en la actuación de la Administración, siendo tal conclusión a juicio del TEARC extrapolable al tratamiento de intereses reconocidos a favor del contribuyente, si bien, como el mismo determinaba el rendimiento neto de su actividad por el régimen de la Estimación Objetiva por coeficientes, considera que incremento de patrimonio que le proporcionaron dichos intereses no debe de tributar por aplicación de las normas especificas de la estimación objetiva por coeficientes.

En cuanto a la reclamación núm. NUM001, el TEARC la estima en parte entendiendo, según razona en el fundamento de derecho sexto del acto impugnado, que la actuación del interesado se basa en una interpretación, aunque errónea, razonable de la normativa contable y fiscal, en lo que hace al importe de la la devolución controvertida que se habría de considerar como un menor gasto del ejercicio 1990 (momento en que se produjo el ingreso de la tasa en el Tesoro Público), por surgir el derecho a la devolución de los ingresos en ese año, año que estaría prescrito. Sin embargo, sigue el TEARC en dicho fundamento jurídico considerando que: "En cambio, respecto a los intereses legales percibidos, no hay ninguna duda ni sobre el momento de su devengo ni sobre su tributación como un incremento de patrimonio. El contribuyente ni contabilizó dicho ingreso ni lo declaró en el ejercicio en que se percibieron tales intereses, aunque sí que declaró una parte en el ejercicio siguiente, circunstancia que ya tuvo en cuenta la Inspección en el momento de imponer la sanción. Este Tribunal considera que en la conducta del interesado existió una intencionalidad de ocultar una parte de estos rendimientos, por lo que en su actuación existió cuando menos la culpabilidad inherente a la negligencia, lo que obliga a...

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