STSJ Comunidad Valenciana 6778, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:6778
Número de Recurso2012/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6778
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 2012/04 S E N T E N C I A N º 913 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. EDILBERTO NARBON LAINEZ Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES En Valencia , a dieciseis de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2012/04 promovido por la Procuradora Alicia Ramirez Gómez en nombre y representación de AROLA ADUANAS Y CONSIGNACIONES S.L., contra resolución dictada por el TEARV en fecha 30-4-2001 en el expdte.

46/790/04 sobre Tarifa T-3, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día seis de octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada con fecha 30.4.2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante la cuál dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación número 46027/2003, por importe de 63.176,21 euros, practicada por la autoridad Portuaria de Valencia por el concepto Tarifa T-3, Mercancías.

En dicho recurso se combate tanto la declaración de incompetencia del TEARV como - directamente- la legalidad de las exacciones verificadas; ello con argumentos que serán tratados en los siguientes fundamentos jurídicos.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Cuestiones prácticamente idénticas a las suscitadas en la presente litis ya han quedado resueltas en nuestra recientísima sentencia nº 828/2005, de fecha 17.11.2005 , a cuyas consideraciones debemos, por tanto, remitirnos para concluir con la desestimación del presente recurso.

Así, en tal sentencia se contiene la siguiente doctrina:

<< El TEAR se declaraba incompetente, al entender que las contraprestaciones por servicios portuarios (entre las que se halla la Tarifa T-3) tenían el carácter de precios privados, conforme al art. 70 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; también en su modificación por 62/1997 ; y la Ley 55/1999 de 30 de diciembre, Disposición Adicional Trigésimo Cuarta,2, punto, antes y después de su modificación por Ley 14/2000 de 29 de diciembre , que mantenían la definición de precios privados.

SEGUNDO

La demandante alega que dichas liquidaciones tenían la naturaleza jurídica de Tasas, y por ello sometidas al principio de reserva de Ley, considerándolas nulas por ser ilegales las Ordenas Ministeriales que las regulaban, y en concreto la Orden de 30 de julio de 1998 , por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias y la Orden Ministerial de la misma fecha por las que se aprueban los máximos y mínimos de las tarifas portuarias. Ad cautelam alega la inconstitucionalidad de la Disposición adicional 34, apartado 2º de la Ley 55/99 , por vulneración de los arts. 9.1, 9.3 y 33 de la Constitución .

TERCERO

El art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Redacción por Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), disponía:

  1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán garantizar e)

    objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas.

    El Ministro de Fomento definirá los supuestos y la estructura tarifaria a aplicar por los servicios prestados para el conjunto del sistema portuario, así como sus elementos esenciales.

  2. Las Autoridades Portuarias aprobarán sus tarifas conforme a los criterios de rentabilidad que se establezcan, que en cualquier caso será positiva y a las estrategias comerciales de cada Autoridad Portuaria.

    Dichas tarifas se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que se establezcan.

  3. EI tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria correspondiente de las tarifas que se establezcan en las cláusulas concesionales, con las bonificaciones y exenciones que vengan determinadas en las mismas".

    La STC nº 121/2005 de 10 de mayo , declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 del referido precepto. El párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 fueron declarados inconstitucionales porque "dejaban un amplísimo margen de libertad al Ministro de Fomento y a las autoridades portuarias para fijar la cuantía de las tarifas por los servicios portuarios, estableciendo una habilitación tan indeterminada que desborda los límites que para la colaboración reglamentaria derivan de las exigencias de la reserva de Ley establecida en los arts. 31.3 y 133.1 CE . Declaración de inconstitucionalidad que se extendió también al párrafo primero del apartado 1 del mismo precepto legal, en la medida que calificaba a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios, constitutivas de verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público", como "precios privados", "una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE).

CUARTO

Anulada la norma invocada por el TEAR para declararse incompetente para conocer de la reclamación contra la Tarifa T-3, el impedimento para conocer de la legalidad de la liquidación impugnada desaparece; y en este extremo se debe dar la razón a la actora, que defendía que la Tarifa era una Tasa y por ende la competencia del TEAR.

La demandante en vía económico-administrativa y en la jurisdiccional, atacaba la legalidad de la Tarifa T-3 objeto del presente recurso, alegando los argumentos que hemos expuesto en el Fundamento Segundo; en la demanda no pide la retroacción de actuaciones, y que el TEAR se pronuncie sobre la legalidad de las liquidaciones,...

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