SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7110
Número de Recurso386/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 386/2002, se tramita a

instancia de AUSTRAL INGENIERIA, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Dolores

Martín Cantón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de

febrero de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 225.680,19 euros. Ninguna de las cuotas de los ejercicios

impugnados supera los 25 millones exigidos para acceder a la Casación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 10 de abril de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado este escrito, junto con el documento único que al mismo se acompaña, y sus copias, y tenga por formulada en tiempo y forma demanda del recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, y en base a la misma, y previos los trámites legales y de procedimiento oportunos, en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la caducidad del procedimiento, por los motivos alegados, o, en todo caso, la nulidad de las Actas 2840540 y 2840556 relativas al Impuesto sobre sociedades, de los ejercicios de 1991 y 1992 de Austral Ingeniería, S.A., igualmente por los motivos indicados, y dado que tales importes,, junto con los recargos e intereses han sido abonados por mi representada, igualmente habrá de declararse la obligación de la demandada de proceder a la devolución a mi mandante de la cantidad de 225.680,19 euros (37.550.024 pesetas), junto con sus intereses desde la fecha de pago de las mismas, el 2 de junio de 1998, y los intereses legales de todas las anteriores cantidades desde la fecha de inicio del presente recurso.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda ay previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 28 de abril de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 14 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad AUSTRAL INGENIERIA, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid en el expediente nº 28/11127/96, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992.

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionarán y así resultan del expediente remitido:

  1. - Con fecha 2 de octubre de 1995 se incoó a la reclamante acta de disconformidad nº 0284054 0 por el ejercicio 1991 y acta nº 0284055 6 por el ejercicio 1992. En las citadas actas se indica que no procede la bonificación por rendimientos de obligaciones bonificadas, declaradas por importes de 12.540.450 pesetas y 12.699.130 pesetas respectivamente, por corresponder a operaciones en las que la entidad adquirió el usufructo temporal de cupones de las obligaciones y bonos que conllevan dicha bonificación. Los expedientes se calificaron de rectificación sin sanción. La deuda tributaria total ascendió para el ejercicio 1991 a 17.511.277 pesetas (105.244,89 euros), de las que 12.540.450 pesetas (75.369,62 euros) corresponden a la cuota y 4.970.827 pesetas (29.875,27 euros) a los intereses de demora. En el ejercicio 1992 la deuda tributaria total ascendió a 16.208.060 pesetas (97.417,81 euros), de las que la cuota representa 12.699.130 pesetas (76.323,31 euros) y los intereses de demora 3.509.830 pesetas (21.094,5 euros).

  2. - Previo informe de la Inspección y a la vista de las alegaciones del reclamante el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, el 11 de junio de 1996 confirmó las propuestas inspectoras. Dichas liquidaciones fueron notificadas el 3 de julio de 1996.

  3. - El 16 de julio de 1996 se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Madrid, que con fecha 22 de septiembre de 1998 las desestimó. Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Central, fue desestimado en resolución de 22 de febrero de 2002. Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de impugnación los siguientes:

- Prescripción. No interrupción del plazo de prescripción por la suspensión de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, sin causa justificada y no imputable al administrado o sujeto pasivo.

- Caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido más de 6 meses sin haberse llegado a la resolución del mismo mediante la correspondiente liquidación. Se cita la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de febrero de 1997. - Procedencia de la bonificación aplicada sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios económicos de 1991 y 1992, todo ello al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , 2, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los artículos 389 a 394 de su Reglamento de 1982.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se aduce que han transcurrido 8 meses y 7 días desde que, una vez firmadas las actas de disconformidad, 2 de octubre de 1995 y presentadas las primeras alegaciones en derecho, 27 de octubre de 1995, se notificaron las liquidaciones el día 3 de julio de 1996, hoy impugnadas, por lo que resulta de plena aplicación el artículo 31, 4, del Reglamento General de Inspección, de 25 de abril de 1986, careciendo, por tanto, las actuaciones practicadas de eficacia interruptiva.

Por ello, entiende que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda, exigir su pago y sancionar.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en...

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