SAN, 23 de Marzo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:303
Número de Recurso783/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 783/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

LUISA SANCHEZ QUERO en nombre y representación de IBERICA DE ENERGIAS, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de julio de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de uno de febrero de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de marzo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de mayo de 2003 ( R.G. 395/03 ), que inadmite a trámite la solicitud en pieza separada de suspensión, formalizada por la entidad IBERICA DE ENERGIAS S.L. en relación a la suspensión de la liquidación tributaria 2002/166.02.01 confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad nº 7057420.4 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acto administrativo de liquidación tributaria con numero de referencia 2002/166-02.01 confirmando la propuesta de liquidación provisional contenida en acta de disconformidad relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998 y por importe de 3.337.757,49 euros.

La actora solicitó ante el Tribunal Regional de Cataluña la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin aportación de garantías al amparo de lo establecido en el art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , alegando, 1º) la imposibilidad de aportar aval bancario; 2º) que no está en condiciones de ofrecer garantías alternativas; 3º) que la situación económico financiera de la empresa es preocupante dado su nivel de endeudamiento por lo que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación ; 4º) que existe una apariencia de buen derecho.

El TEAC en la resolución hoy combatida acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión pero en sus fundamentos jurídicos analiza el contenido de la solicitud formulada, concluyendo que la situación económica y financiera de la empresa no supone por sí sola la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación así como la improcedencia de aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de la resolución del TEAC por vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto considera que la inadmisión a trámite decretada por el TEAC vulnera dicho derecho; 2º) Nulidad de la resolución por incumplir con la exigencia constitucional de motivación; 3º) Procedencia de que se le conceda la suspensión sin garantías.

TERCERO

Como cuestión previa a entrar en el fondo de la cuestión , la Sala aprecia la existencia de un error tanto en el escrito de anuncio del recurso como en el de interposición de la demanda pues en ambos, se dice que se recurre la resolución del TEAC de 26 de mayo de 2003, mientras que la resolución que se aporta es la de 8 de mayo de 2003, siendo coincidente por otro lado el concepto de Impuesto de Sociedades y ejercicio 1998, entendiendo por tanto la Sala que es la resolución de 8 de mayo de 2003 la que se impugna en el presente recurso.

Así además se le hizo saber a la actora en la providencia de 10 de septiembre de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 8 de mayo de 2003 sobre Impuestos Estatales, Sociedades, R.G. 395/03, ejercicio 1998.

En relación al primer motivo de impugnación, hemos de decir que la Sala no comparte totalmente la conclusión alcanzada por el Tribunal Central en la resolución combatida, pues teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, habiéndose aducido la imposibilidad de aportar las garantías previstas en el artículo 75.6 así como la situación económica de la entidad y los presuntos perjuicios irreparables que la no suspensión le podría producir, la Administración debió proceder a admitir a trámite dicha solicitud, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76.6 del Reglamento , a cuyo tenor "A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación", por lo que la Sala entiende que, a efectos de admisión a trámite de la solicitud, ésta reunía los requisitos que se especifican en el apartado 5 del artículo 76.

Ahora bien, a pesar de tal declaración, el TEAC ha entrado a analizar los requisitos y las alegaciones que la actora formula para solicitar la suspensión, por lo que habiéndose pronunciado el Tribunal Administrativo sobre el fondo, hemos de concluir que dicha resolución se encuentra debidamente motivada y que en consecuencia no concurre la nulidad pretendida, pues ninguna indefensión se ha producido a la recurrente.

Lo trascendente en los casos de ausencia de motivación es, como se ha expuesto, que tal ausencia sea causante de indefensión, y en este caso es claro que la...

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