STSJ Galicia 5897, 31 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:5897
Número de Recurso7103/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5897
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7103/2003 RECURRENTE: RECREATIVOS MAFARI S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1544 / 2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez.

A Coruña, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7103/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RECREATIVOS MAFARI S.A., representado por DON XULIO XABIER LÓPEZ VALCARCEL y dirigido por DOÑA CRISTINA ALUM LÓPEZ, contra acuerdo de 07-11-02 que desestima reclamación 36/372/2002 contra otro de la Consellería de Economía e Facenda sobre solicitud rectificaciones Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente al ejercicio 1998. Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es INDETERMINADA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20-10-05, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad demandante, operadora de máquinas de juego, realiza las siguientes alegaciones:

    -que el día 20 de enero de 1998 presentara las oportunas declaraciones-liquidaciones correspondientes a la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondientes a máquinas recreativas tipo B, en situación de alta a 1 de enero de dicho año.

    -que en dichas declaraciones consignara la cuota fija anual de 456.000 Ptas. (2.740,62 euros) por cada máquina, vigente a 1 de enero de 1998, establecida en el artículo 3 apartado 4. Dos A) del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero , y para el ejercicio 1.998 por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 , procediéndose a los correspondientes pagos o ingresos trimestrales.

    -que no obstante lo anterior, en fecha 9 de abril de 1998, se publicara en el DOGA la Ley 2/1998, de 8 de abril , de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia, que entró en vigor el 9 de abril, que volvió a dar nueva redacción al art. 3.4°.Dos del referido Real Decreto Ley , dejando establecida la cuota anual de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas tipo B en 478.000 Ptas. (2.872,84)

    - que la Disposición Transitoria Única de dicha Ley estableciera que la nueva cuota surtiría efectos retroactivos al día 1 de enero de 1998, regulando la forma de ingresar la diferencia.

    - que en cumplimiento de la citada norma, la empresa operadora demandante presentara en fecha las oportunas declaraciones-liquidaciones ajustadas a aquella cuota anual, procediendo a ingresar los correspondientes trimestres.

    -que con posterioridad, al no estimar acorde a derecho dicho incremento, instara de la Dependencia de Recaudación de la correspondiente Delegación de la Consellería de Economía e Facenda, la iniciación de un expediente de devolución de ingresos, previa rectificación de aquéllas, lo que fuera desestimado por aquel órgano, que confirmó las declaraciones-liquidaciones presentadas por la demandante.

    -que contra dicha resolución y liquidaciones definitivas formulara reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Galicia, aduciéndose razones de inconstitucionalidad y nulidad de la norma de cobertura de la resolución y actos impugnados, solicitándose al mismo tiempo la declaración como indebidos de los ingresos tributarios realizados en virtud de las liquidaciones impugnadas, reclamación que fuera desestimada por el acuerdo del TEAR que aquí se impugna.

    La demandante considera la improcedencia de la exigibilidad de dicho incremento, aduciendo que el art. 3 y la Disposición Transitoria Única. Dos de la referida Ley 2/1998, de 8 de abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia , al establecer aquel incremento de 22.000 Ptas con carácter retroactivo, estaban incursas en inconstitucionalidad, lo que justificaba la pretensión de rectificación de las autoliquidaciones y consiguiente devolución de ingresos indebidos, insistiendo en que dichas disposiciones incurrían en vulneración del principio de irretroactividad de las normas proclamado en el art. 9.3 de la Constitución , pues del tenor de aquellas dos disposiciones se desprendía que el devengo de aquel incremento se producía con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley, esto es, en el momento de realización del hecho imponible, cual era la autorización administrativa de máquinas recreativas.

    En apoyo de esa tesis, aduce y reproduce los términos de la STC n° 173/1996, de 31 de octubre , que resolviera las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Cataluña y Madrid, en relación con el art. 38.Dos 2 de la Ley 5/1990 , que estableciera un gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, siendo sus fundamentos jurídicos plenamente aplicables aquí, dada la identidad entre la norma que fuera objeto de enjuiciamiento en dicha sentencia y las que se cuestionan ahora. Eventualmente interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

  2. El art. 3. (Tasa fiscal sobre el juego) de la referida Ley 2/1998, de 8 de abril , establece, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "En uso de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto , de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado seis del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre , de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se modifican las tarifas recogidas en el artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre , que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, y las contenidas en el punto 4.Dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedando establecidas las siguientes:...A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio: a) Cuota anual:

    478.000 pesetas..."

    Por su parte, la...

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