STS, 17 de Abril de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1007/1991
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Olga , representada por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, en el recurso nº.612/88, sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1987, por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador Sr. Barrero González.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Noviembre de 1987 se giró por el Ayuntamiento de Sevilla, liquidación en concepto de Tasas por servicios especiales en espectáculos públicos, por importe de 6.796.255 pesetas, a Dª. Olga que fue impugnada por la misma en recurso de reposición en fecha 24 de Noviembre de 1987, desestimado por Acuerdo de 14 de Enero de 1988.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, la contribuyente interpuso recurso contencioso administrativo nº. 612/88 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 25 de Septiembre de 1990, del siguiente tenor literal FALLAMOS : " Que estimandose ajustados a Derecho el acuerdo de 14 de Enero de 1988 y las sesenta y ocho liquidaciones giradas por el Excmo.Ayuntamiento de esta Ciudad a Dª. Olga , por Tasa por Servicios Especiales en Espectáculos Públicos, desestimamos las pretensiones deducidas contra los mismos por la referida señora.- Sin costas.- Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento devuelvase el expediente administrativo al lugar procedente."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de Dª. Olga el presente recurso de apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de Abril de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de señalarse que, aunque la recurrente Dª. Olga , no lo hizo constar expresamente en el escrito de interposición ante el Tribunal "a quo", ni tampoco lo menciona en el de alegaciones formulado ante esta Sala, el recurso ha de entenderse admitido exclusivamente respecto de aquellas liquidaciones tributarias impugnadas de cuantia superior a 500.000 pesetas, que de las 68 objeto de la demanda deducida ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, solo son tres, como se encargó de advertir la Sala de Instancia, tanto en el primer fundamento de derecho del fallo, como en la notificaciónde este al formular el ofrecimiento del recurso.-SEGUNDO.- La parte apelante, en primer lugar opone la tacha de ser contrario a la Constitución tanto la regulación mediante el Real Decreto Legislativo 781/86 de las tasas cuestionadas, como la simple habilitación a la Administración, es decir la regulación mediante Ordenanzas Municipales, por entender que vulneran la reserva de Ley en materia tributaria del art. 133 de la Constitución.-Respecto al Real Decreto Legislativo 781/86, al tratarse de un "Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Regimen Local ", como reza su título, conforme a la disposición final primera de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Regimen Local, la reserva de Ley, en materia tributaria, se cumple tanto con la referida Ley de Bases como con las que se refunden en el Texto Articulado, siempre que no se rebase la autorización ni se exceda en la delegación mas allá de lo establecido en las Leyes originales, cuestión sobre la que no se produce alegación alguna.-En lo que afecta a la invocada vulneración de la Constitución por las referidas Leyes, en cuanto remiten la potestad reglamentaria en dicha materia tributaria local a los Ayuntamientos, es asunto que por afectar a normas legales posteriores a la Constitución no podria apreciarse directamente y exigiria, en su caso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, extremo en el que la absoluta soberania de la Sala -que lo considera improcedente- no necesita de fundamentación alguna.

No obstante cabe decir que si la reserva de Ley en materia tributaria no impide el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración Central, tampoco puede negarse a las otras administraciones territoriales en que se organiza el Estado, conforme al art. 137 de la Constitución.-TERCERO.- En cuanto al fondo , la cuestión ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencia de 23 de Diciembre de 1991, dictada en Apelación tramitada sobre la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de Noviembre de 1989, (esta ultima citada por la apelante), que resultó confirmada.-La doctrina recogida en el expresado fallo, aplicada al caso de estos autos, puede concretarse en lo siguiente:

La norma habilitante para el establecimiento de la tasa discutida, es el art. 199,b) del Real Decreto Legislativo 781/86, que lo autoriza por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este ultimo caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente;

Pues bien, basta la cita de este precepto , como la del art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria, para señalar que la existencia de una relación directa, de beneficio o afectación, entre el sujeto pasivo y la actividad municipal generadora de la tasa, es imprescindible para que pueda imponerse dicho tributo y aunque se invoque el nº.7 del art. 212 del Real Decreto Legislativo 781/86, en relación con servicios especiales motivados por la celebración de espectáculos públicos, es preciso que el sujeto pasivo sea no solo quien motive el servicio, sino quien resulte afectado por él de modo particular, siendo en ese sentido en el que ha de interpretarse la condición de " especial " atribuida al servicio municipal.-CUARTO.- Trasladando al caso presente, la doctrina de la Sentencia citada, que aquí se viene a confirmar, cabe decir tambien que las tasas aplicadas por el Ayuntamiento de Sevilla a la Empresa Pagés, lo fueron por los servicios prestados por la Policia Municipal, cuyas dotaciones fueron reforzadas, en las inmediaciones de la Plaza de Toros en los días de corrida, pero sin que mediara solicitud de la citada empresa, ni la actividad de los agentes consta que se dirigiera de modo especial a ordenar la actividad realizada en el interior de la Plaza, sino a ordenar el tráfico en las inmediaciones y a atender la generica prevención general en situaciones de aglomeración de personas y vehiculos, por lo que a lo afectado no fue en especial la Plaza de Toros sino los asistente a los festejos taurinos e incluso los que simplemente circulasen por la zona durante las horas de las corridas, por lo que no cabe hablar de "vigilancia especial", sino la "vigilancia pública en general", por cuyo servicio no puede exigirse tasa alguna, segun establece el art. 213. del citado R.D.L. 781/86.-QUINTO.- La Sentencia objeto de apelación, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, en cuanto contrariando lo dicho, declara la conformidad con el ordenamiento jurídico de las liquidaciones de tasas cuestionadas, ha de ser revocada, estimandose el presente recurso, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el art.131 de la Ley de la Jurisdicción.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que , en cuanto a las tres liquidaciones objeto de esta alzada, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga , contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Septiembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, en Recurso Contencioso Administrativo nº. 612/88 que revocamos y en su lugar debemos declarar y declaramos contrarias al ordenamiento juridico las referidas liquidaciones de tasas y la resolución municipal que las confirmó,anulandolas , sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.-

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