STSJ Comunidad de Madrid 455/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteNAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO
ECLIES:TSJM:2006:16293
Número de Recurso814/2005
Número de Resolución455/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00455/2006

Proc. Sr. Alvarez Wiese

Ldo. Consistorial (Ayto. Madrid)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

APELACION Nº 814/ 05

PONENTE Sr. Nazario José María Losada Alonso

S E N T E N C I A Nº 455

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos el recurso de apelación número 814 de 2005 interpuesto por la representación de la Entidad Unión FENOSA COMERCIAL S.L. contra la Sentencia, de fecha 12 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid en el procedimiento abreviado 122/04 seguidos a instancia de Unión FENOSA COMERCIAL S.L., contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre liquidación de TASAS por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio publico local nº 1033905, 1033904, 1033903 y 1033902 realizadas por el departamento Jurídico Administrativo de la Inspección de Tributos de dicho Ayuntamiento, y confirmadas por resolución de 19-5-04 y relativas al ejercicio 2000, 2001, y 2002 y contra los expedientes sancionadores nº 195/2003/ 05292; 04293; 05294 y 05295..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Septiembre de 2005 se dictó por el referido Juzgado sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la S.A. Unión FENOSA contra el Ayuntamiento de Madrid; liquidaciones en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio publico local nº 1033905, 1033904, 1033903 y 1033902 realizadas por el departamento Jurídico Administrativo de la Inspección de Tributos de dicho Ayuntamiento, y confirmadas por resolución de 19-5-04 y relativas al ejercicio 2000, 2001, y 2002 y contra los expedientes sancionadores nº 195/2003/ 05292; 04293; 05294 y 05295 anular y dejar sin efecto las sanciones impuestas en dichas resoluciones. No se hace expresa condena en costas"

SEGUNDO

Por la Entidad UNION FENOSA COMERCIAL S.A, se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, limitándose a atacar la sentencia en lo que se refiere a la causa de desestimación. En tanto que el Ayuntamiento demandado se opone e impugna el recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 6 de Abril 2006

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Nazario José María Losada Alonso

La cuantía es de 1.472.552,61 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia indicada que estimó parcialmente la pretensión de la actora, interpone el presente recurso la representación procesal técnica de UNION FNOSA COMERCIAL S.A solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la anulación de las liquidaciones giradas por el concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local correspondiente a los ejercicios 2000,2001 y 2002, por improcedentes y subsidiariamente respecto a la base imponible 1) Se proceda a efectuar nuevas liquidaciones en las que se excluyan a) "los peajes" que no constituyen ingresos para la empresa comercializadora y b) "los servicios" que no constituyen ingresos procedentes de la venta de energía, sino de otras actividades que no implican el uso o aprovechamiento del dominio publico.

La parte apelada Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso y estima la sentencia ajustada a derecho.

SEGUNDO

La cuestión objeto de esta apelación radica en si la Mercantil Unión FENOSA Comercial S.A. es o no sujeto imponible de la tasa.

Conforme a la parte apelante estima que dicha entidad no efectúa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio publico local, ya que el servicio de suministro que realiza no afecta a la generalidad o una parte del vecindario y que en la base imponible no deben de comprenderse los conceptos de "servicios" y "los peajes".

La Sentencia hace un examen pormenorizado de los puntos objeto de apelación y en lo referente a la primera cuestión partiendo de la alegación del recurrente que considera que existen dos empresas una la UNION FENOSA DISTRIBUDORA y otra LA UNION FENOSAS COMERCIAL de energía eléctrica, es la primera de ellas, por ser la que distribuye la energía eléctrica y titular de las redes de distribución, la que por tales redes ocupan realmente el dominio publico y por tanto es esta las que tienen la condición de sujeto pasivo de la tasa en virtud de lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley 54/97 y art. 23.1.a de la Ley 39/88 por lo que la recurrente carece de tal condición, y que sin embargo es desestimada por el juez a quo en virtud de la STSJC DE 26-11-04, que estudia la cuestión.

En cuanto al requisito relativo a la generalidad o una parte importante del vecindario, el juez a quo a través de la STS 13-10-01 rechaza dicha alegación, llegando al mismo resultado sobre la inadecuada base imponible en aplicación del articulo 24-1 de LHA ( modificada por L 51/2002 de 27-12-02 ) así como por el articulo 66 de la LHL 25/98 de 13-7 modificando la L. 39/88.

Pues bien la recurrente funda los motivos de apelación en los mismo hechos que se detallan en la demanda (salvo el VIII sobre el error en la cuantificación de la base del ejercicio 2002, el apartado IX sobre los interés de demora y el X sobre los expedientes sancionadores) y que como venimos examinado el juez responde a todos ellos adecuadamente y siendo doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

No obstante y sin perjuicio de los razonamientos que hace el juez a quo, y que compartimos y damos por reproducidos, hemos no obstante que señalar que las mas recientemente SSTS de 10-5-05 ( RJ 2005/5305) y 18-5-05 ( RJ 5972 ) a propósito de esta misma cuestión nos vienen a decir : "Quinto.- Entrando en el segundo motivo del recurso, sin duda alguna la cuestión esencial que se plantea queda centrada en determinar si, antes de la Ley 51/02 de 27- 12, que dio nueva redacción a todo el apartado 1 del artículo 24 de la LHL, las empresas que no son propietarias de las redes se encontraban sujetas a la tasa municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

La solución nos obliga abordar varios aspectos:

  1. La liberalización del sector eléctrico.

    El problema debatido es consecuencia del nuevo régimen jurídico del sector eléctrico instaurado por la Ley 54/97 de 27 de Noviembre, al optar por la plena liberalización, que comporta, entre otros principios, libertad de acceso a las redes de transporte y distribución, hasta el punto que la propiedad de las mismas no garantiza su uso exclusivo.

    La nueva regulación distingue provisionalmente dos tipos de consumidores; los que abonan la contraprestación por el suministro siempre a tarifa y los cualificados. Sus conceptos y peculiaridades aparecen en el art. 9.2 de la Ley, señalando «que los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se trate de consumidores cualificados». La consecuencia de esta tipología es que el consumidor no cualificado recibe el suministro exclusivamente de la empresa distribuidora (arts. 44.1 y 9.2 ), mientras que el cualificado tiene libertad de elección del suministrador entre las empresas comercializadoras (arts. 2.4 y 44.1 ).

    Esta nueva regulación no alude para nada a la fiscalidad local, sin que tampoco el art. 66 de la Ley 25/1988, que dio nueva redacción a los artículos de la LHL que regulaban las tasas locales (20 a 27 ) como consecuencia de la incidencia de la STC 185/95 de 14 de Diciembre, recoja las peculiaridades y régimen jurídico de los distintos sectores implicados en el suministro, denominados en unos casos empresas distribuidoras y, en otros, empresas comercializadoras.

  2. Normativa fiscal local sobre la tasa antes de la Ley 51/2002

    El hecho imponible de la tasa discutida es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, según el art. 20, considerando como sujetos pasivos el art. 23.a) a quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el art....

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