STSJ Cataluña 688/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8987
Número de Recurso1215/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución688/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1215/2004

Partes: CANTERAS LA PONDEROSA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 688/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1215/2004, interpuesto por CANTERAS LA PONDEROSA, S.A.,

representada por la Procuradora Dña. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 43/00469/2001, a la que se acumularon las núm. 43/00466/2001, 43/00467/2001 y 43/00468/2001, interpuestas todas ellas por la representación de la mercantil Canteras La Ponderosa, S.A., y Juan Sampere contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, liquidaciones núm. A4360001020000296, A4360001020000307, A4360001020000318 y A4360001020000329 de unos importes de 8.506.433 pta. (51.124,69 €), 4.761.437 pta. (28.616,81 €), 11.001.117 pta. (66.118,04 €) y 9.847.557 pta. (59.185,01 €), respectivamente.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente, y la vía económico- administrativa:

  1. En fecha 15 de diciembre de 2000 Ia Inspección de los Tributos incoó a Canteras La Ponderosa, S.A. actas de disconformidad, modelo A02, números 70353054, 70353072, 70353115 y 70353772, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, respectivamente.

    El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y los periodos a que se refieren la actas con anterioridad al inicio de las actuaciones, en las que entre los ajustes negativos del resultado contable para determinar la base imponible se incluían los importes 18.234.128 pta., en el ejercicio de 1995, 11.055.079 pta., en el de 1996, 27.397.891 pta., en el de 1997 y 25.960.853 pta., en el de 1998, por el concepto Participación en Beneficios de los Administradores, que la Inspección consideró improcedentes con el correlativo aumento de la base imponible declarada en el mismo importe, proponiendo la oportuna regularización de la situación tributaria del contribuyente.

    De las actas incoadas y de los reglamentarios informes ampliatorios unidos a las mismas, se desprende que la no admisibilidad de los expresados ajustes practicados por el obligado tributario en la declaración del ejercicio 1995 (casilla 726) deriva -a juicio del actuario- de lo dispuesto en el apartado ñ) del artículo 13 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades y el apartado d) del artículo 121 del Real Decreto 2631/1982 del Reglamento del Impuesto, y, en cuanto a las declaraciones de los ejercicios 1996 (casilla 534) y 1997 y 1998 (casilla 544), de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, vigente para estos periodos; así como por vulnerarse el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no figurar en los estatutos la retribución de los Administradores, no reconocerse dividendo alguno a los accionistas y exceder el beneficio repartido del 10% del obtenido por la sociedad antes de impuestos. Además, se hace constar que el perceptor de los importes a que se refieren los ajustes no tiene, en los ejercicios 1995, 1996 y 1997, la condición de Administrador de la sociedad, aunque sí tiene otorgado en su favor un poder para actos concretos, rechazando las alegaciones de la sociedad en el sentido de que las cantidades habían sido satisfechas como una retribución al trabajo realizado por el socio administrador, dado que el trabajador ya había percibido una remuneración muy por encima de lo estrictamente exigible en función del contrato que tenía con la sociedad.

  2. El 16 de febrero de 2001, el Inspector Jefe dictó resoluciones acordando practicar las liquidaciones de conformidad con las propuestas en las actas, resultando unas deudas tributarias de 8.506.433 pta. (de las cuales 6.381.945 pta. corresponden a cuota y 2.124488 pta. a intereses de demora), 4.761.437 pta. (de las cuales 3.869.277 pta. corresponden a cuota y 892.160 pta. a intereses de demora), 11.001.117 pta. (de las cuales 9.589.262 pta. corresponden a cuota y 1.411.855 pta. a intereses de demora) y 9.847.557 pta. (de las cuales 9.086.299 pta. corresponden a cuota y 761.258 pta. a intereses de demora).

  3. Disconforme con los acuerdos dictados, la interesada interpuso en fecha de 20 de marzo de 2001 sendas reclamaciones económico administrativas, registradas con los números de expediente 43/00469/2001, 43/00468/2001, 43/00466/2001 y 43/00467/2001 y que fueron acumuladas a la primera. En el trámite de alegaciones conferido, la reclamante presentó escritos en que, en la síntesis que contiene la resolución del TEARC impugnada, manifestaba que:

    " La deducción que se practicó sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades no respondía al concepto de "Participación en beneficios de los Administradores", dado que el perceptor de la misma no fue administrador de la sociedad hasta el 3 de abril de 1998 y tenía una reIación laboral con la entidad. Este, en su condición de gerente, percibía una remuneración integrada, por un doble componente, un importe fijo y otro variable en función de los beneficios de la entidad. Al no ser el perceptor de la cantidad controvertida administrador de la sociedad queda sin fundamento el acuerdo recurrido. En las actas de las Juntas Generales de Accionistas levantadas el 30 de Junio de cada año (respecto del año anterior), se refleja expresamente e! reparto de beneficios de la sociedad, haciéndose constar en las mismas las cantidades percibidas por el gerente, que se califican como "participación laboral gerencial". Si llegara a considerarse que las cantidades percibidas por el gerente son participación de administradores, esto solo podría considerarse a partir de la fecha en que éste fue nombrado, es decir, en proporción al tiempo en que, dentro del ejercicio 1998, el gerente fue, al mismo tiempo, Administrador de la sociedad.

    La Administración manifiesta que la retribución era excesiva respecto de lo estrictamente exigible en función del contrato que con la sociedad tenía estipulado, lo cual es totalmente improcedente. Al ser el gerente, a su vez, socio de la entidad, lo único que podría determinar la no conformidad a derecho de la deducción practicada sería que tas retribuciones satisfechas tuvieran un valor superior al normal de mercado. Sin embargo, dicha circunstancia no concurre en el presente caso, por lo que la Administración no solo no ha podido probar lo contrario, sino que ni siquiera ha llevado a cabo actuación alguna a tal efecto. La Administración no ha probado en absoluto su afirmación".

  4. Las reclamaciones acumuladas fueron resueltas por el TEARC, mediante acuerdo, adoptado en sesión de 16 de septiembre de 2004, que es objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional a través del presente recurso.

    El acto impugnado considera en primer término que el hecho de que la persona que percibe las retribuciones controvertidas no tenga la condición de Administrador de la sociedad hasta el 3 de abril de1998, plantea la cuestión de si a este le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 13.ñ) de la Ley 61/1 978 en el ejercicio 1995 y lo dispuesto en la legislación mercantil en los años posteriores, a lo que da respuesta negativa, con base al criterio mantenido por el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 19 de julio de 2002, en el sentido que al no constituir los apoderados propiamente órganos de la sociedad, no les son de aplicación...

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