Tasas especificas por servicios. Puertos

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Orden de 22 de diciembre de 2000 por la que se modifican la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, y la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias y se fijan criterios de aplicación de esta última Orden (BOE de 27-12-00).

La modificación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias tiene por objeto, por un lado, incrementar la bonificación prevista en el artículo 37.C) de la Orden al 70 por 100, como consecuencia de la competencia existente entre puertos nacionales e internacionales en relación con el tráfico en régimen de tránsito internacional, a fin de poder mantener y captar nuevos tráficos; por otro, corregir la designación de alguna mercancía y cuantías que figuran en el cuadro de la disposición transitoria segunda, a fin de rectificar determinados errores que aparecían en la anterior redacción; al mismo tiempo, se viene a modificar la definición de «Rentabilidad» contenida en el anexo I, excluyéndose así, para el cálculo de la misma, los gastos, provisiones e ingresos registrados de intereses de demora que, en su caso, se puedan devengar como consecuencia de los litigios planteados contra tarifas portuarias.

Por otra parte, la modificación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, es consecuencia de la propia modificación del artículo 37.C) de la Orden de la misma fecha, de régimen de las tarifas por servicios portuarios, al ser necesario adaptar el cálculo de la rentabilidad de determinadas autoridades portuarias, para el tráfico en régimen de tránsito internacional.

Por último, se establecen determinadas aclaraciones sobre la propia aplicación de la referida Orden de límites máximos y mínimos de las tarifas.

En su virtud, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las autoridades portuarias, así como las asociaciones de usuarios directamente afectadas, dispongo:

Primero. Modificación de la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias.—La Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, se modifica en los siguientes términos:

  1. El último párrafo del apartado C) del artículo 37 queda redactado como sigue:

    Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por Puertos del Estado. En ningún puerto podrán significar una reducción superior al 70 por 100 de la tarifa que correspondería abonar en caso de aplicarse el régimen general por partidas del apartado A). Los convenios que a tal efecto se celebren, podrán ajustar su vigencia al año natural en que se perfeccionen

    .

  2. En la lista de mercancías relacionadas en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, se introducen las siguientes modificaciones:

  3. En el anexo I, se modifica el párrafo primero de la definición legal de «Rentabilidad», que quedará redactado en los siguientes términos:

    Rentabilidad: A los efectos de la aplicación de las reducciones o incrementos a las cuantías aplicables de las tarifas, se entiende por rentabilidad el resultado del ejercicio, excluidos los beneficios y pérdidas extraordinarios procedentes del inmovilizado material e inmaterial, los gastos, dotaciones a las provisiones e ingresos registrados por los intereses de demora que, en su caso, se puedan devengar como consecuencia de los litigios planteados contra tarifas portuarias, y los resultados (gastos e ingresos) correspondientes al Fondo de Contribución, dividido por el valor del inmovilizado material e inmaterial neto afecto a la explotación, medio del ejercicio. Debe entenderse como afecto a la explotación todo el inmovilizado excepto el que se encuentre en curso, aunque a estos efectos podrá éste incorporarse, total o parcialmente, con antelación a su puesta en servicio, previa notificación a Puertos del Estado. Como estimación del valor medio del ejercicio podrá tomarse la media aritmética de los valores netos a 1 de enero y a 31 de diciembre del ejercicio

    .

    Segundo. Modificación de la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarías.—En el apartado primero, letra a), de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, se adiciona un nuevo párrafo tercero con el siguiente contenido:

    Para el tráfico en régimen de tránsito internacional a que se refiere el apartado C) del artículo 37 de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, las Autoridades Portuarias de Baleares, Ceuta, Las Palmas, Melilla y Santa Cruz de Tenerife podrán computar, a efectos del cálculo de la rentabilidad, los ingresos adicionales que hubieran obtenido si en los puertos gestionados por ellas no fueran de aplicación las reducciones previstas en los artículos 21.A.d) y 37.A.2.a) de la referida Orden

    .

    Tercero. Criterios para la aplicación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados ponlas autoridades portuarías.—A efectos de la aplicación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  4. La rentabilidad que se debe tomar en cuenta, a efectos de la aprobación de las modificaciones tarifarias a que se refiere el apartado primero de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, será la obtenida en el ejercicio inmediatamente anterior al de aplicación de las referidas modificaciones.

  5. Las modificaciones tarifarias a que se refiere el apartado primero de la Orden por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas, deberán entenderse referidas y, por ello, aplicables al ejercicio económico en el que éstas sean aprobadas.

  6. La previsión de aportaciones netas al Fondo de Contribución, a que se hace referencia en el apartado primero de la precitada Orden, ha de entenderse referida a los ejercicios económicos en curso e inmediatamente posterior al de aplicación de las reducciones tarifarias.

    Cuarto. Entrada en vigor.—Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    2) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30-12-00).

    (…)

    Artículo 12. Tasas por la prestación de servicios por la Dirección General de la Marina Mercante.

    Uno. Se crea la Tasa por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    Esta Tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

    Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración competente en materia de seguridad marítima, de los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de los Certificados exigidos por los Convenios Internacionales que han sido ratificados por el gobierno español, así como las actividades en materia de inspección marítima definidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que se concretan en el presente artículo.

    Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.

    No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

    Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

    Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.

    El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado.

    Seis. La gestión de la Tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

    Siete. La cuantía de la Tasa es la siguiente:

  7. Aprobación del permiso de construcción/obras de reforma de buques (#):

    0

    1.000

    5.000

    10.000

    50.000

  8. Certificado de Seguridad de Construcción para buque de carga (#):

    0

    1.000

    4.000

    10.000

  9. Certificado de Seguridad del Equipo para buque de carga (#) (mínimo: 2.500 ptas.):

    0

    500

    1.000

    4.000

    10.000

  10. Certificado de Seguridad para buques de pasaje o equivalente:

    0

    1.000

    10.000

  11. Certificado de Seguridad para naves de alta velocidad o equivalente:

    0

    1.000

    10.000

  12. Certificado de...

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