SAN, 25 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2926
Número de Recurso446/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 446/05,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en representación

de la entidad BROADNET CONSORCIO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2005, en materia de tasa por reserva de dominio

público. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Broadnet Consorcio, S.A. contra la resolución del TEAC de fecha 16 de febrero de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación practicada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por el concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente al periodo 1/1/2004 a 31/12/2004, expediente M ZZ 0020010, por importe de 883.124,96€.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada así como la liquidación de la que aquella trae causa, y en caso de estimarlo necesario, se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 14 de la Ley 14/2000, 66 de la Ley 13/2000 de PGE para 2001 y 63 de la Ley 61/2004, de 30 de diciembre, o de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio del año en curso en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las formalidades establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la mencionada resolución del TEAC, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, expediente M ZZ 0020010, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente al periodo 01/01/04 a 31/12/04, por importe de 883.124,96€.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes: 1.- Con fecha 23/3/04, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó a la actora liquidación por el concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente a la licencia M ZZ 0020010 y al periodo 1/1/04 a 31/12/04, por importe de 883.124,96€. La cuantía se concreta teniendo en cuenta el número de URRs (56.670.880.000) y un valor de la URR de 0,0025928595. 2.- Con fecha 12 de abril de 2004, la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC contra la liquidación, alegando, en síntesis: - que se han aplicado los nuevos coeficientes previstos en el artículo 63 de la Ley 61/2001, en virtud de la autorización contenida en la Ley 13/2000, preceptos que no son aplicables a las concesiones anteriores a 1 de enero de 2001, por lo que se ha vulnerado el principio constitucional de retroactividad de las Leyes, -inconstitucionalidad e infracción de la normativa comunitaria por parte de la Ley de Presupuestos citada en cuanto a la cuantificación de la tasa. 3.- El TEAC desestima la anterior reclamación, remitiéndose para ello a la resolución dictada en la reclamación R.G.3318/01, en la que ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre los extremos controvertidos y en la que razonaba en esencia, que: - la liquidación contiene todos los elementos esenciales determinantes de la obligación tributaria, no concurriendo ninguna circunstancia determinante de la nulidad de la misma; -no existe la invocada indeterminación de la base imponible ya que la cuantía de la tasa se determina por la conjunción del número de URR.s y el valor atribuido a la URR.s, datos ambos que figuran en la liquidación impugnada; -la aplicabilidad al caso de la Ley 13/2000, vigente en el momento del devengo; -el TEAC no ostenta competencias para dejar de aplicar una ley so pretexto de su supuesta inconstitucionalidad; -el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE es potestativo, no estimándolo necesario.

TERCERO

Como motivos de impugnación reitera la recurrente los alegados en vía económico- administrativa, invocando, tras considerar incorrecta la regulación de la tasa de acuerdo con la LGT y Ley de Tasas: -vulneración de los principios que informan la exacción y de los elementos cuantitativos de las tasas según su regulación en la Orden de 22 de septiembre de 1.998. -vicios invalidantes de la resolución del TEAC impugnada, ya que una interpretación conforme a los artículos 66 de la Ley 13/2000 y 14 de la Ley 14/2000, en relación con el principio de seguridad jurídica, debería haber justificado su inaplicación a la liquidación impugnada; -inconstitucionalidad de los actos impugnados y contravención del derecho comunitario; -falta de adecuación de la nueva tasa al artículo 31 de la Constitución por su desconexión con la capacidad económica real de los operadores; -inconstitucionalidad de la fijación de los coeficientes aplicables mediante la Ley de Presupuestos; -infracción de la normativa comunitaria aplicable a las tasas y gravámenes por uso del espectro radioeléctrico como consecuencia del carácter anticompetitivo de la tasa.

CUARTO

Por lo que respecta a la vulneración de los principios constitucionales, que se invoca en la demanda, debemos comenzar recordando que este Tribunal interpuso cuestión de inconstitucionalidad ante el TC respecto de diversos apartados del art. 66 de la Ley 13/2000, por presunta vulneración de los artículos 9.3, 31.1 y 38 CE, y que el Tribunal Constitucional, con fecha 28 de marzo de 2006, dictó auto de inadmisión de dicha cuestión de inconstitucionalidad, en el que se remitía a la doctrina expuesta en autos anteriores en los que aborda la misma cuestión planteada (10/5/05, 24/5/05, 27/9/05).

El mencionado art. 66 establece los criterios de cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, fijando los parámetros para calcular el valor de la URR para el año 2001, en orden al cálculo de la base imponible de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Para el TC dichos parámetros no establecen una discriminación arbitraria ni carecen de una finalidad razonable al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso. Asimismo rechaza el Alto Tribunal que el incremento de la tasa sea contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo, ya que "si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

Se dice, por último, que la pretendida desproporción en la cuantificación de la tasa aplicada durante el ejercicio 2001, existente también en el ejercicio 2004, no ha incidido en la libertad de empresa del artículo 38 CE, porque se trata de una medida que no solo no es excluyente del acceso al mercado ni obstaculizadora del ejercicio libre de la actividad, sino simplemente fruto de una concesión administrativa para el uso privativo del dominio público que es, precisamente, la que permite a la entidad concesionaria el ejercicio de una actividad económica de carácter lucrativo.

QUINTO

La tasa que ahora nos ocupa fue creada por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, estableciendo que el dominio público radioeléctrico se grava con un canon destinado a protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico. La Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Así el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, que es el que contiene la regulación reglamentaria del canon de dominio público radioeléctrico configurando tanto su hecho imponible, como el sujeto pasivo, la base y tipo de la imposición y el devengo.

La Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos creó la categoría del precio público definiéndolo en el art. 24 a) como "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público". La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992 vino a fijar la cuantía del canon a la par que adaptaba su naturaleza jurídica, que pasó a ser, de...

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