ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1895/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 216/2014, de 26 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estiman los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados 86/2011 y 87/2011, en materia de vías pecuarias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso existe tanto una acumulación subjetiva como objetiva de pretensiones, por lo que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de cada uno de los inmuebles de cada co-propietario que integra el edificio, sin que ninguno de ellos, considerados de forma individual, supere notoriamente dicho importe [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y ATS de 2 de octubre de 2014, RC 1259/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la representación procesal de MARTÍN POY S.L. -antes ARGENTA BAÑO, S.L.- y de Pablo y Beatriz S.L. -antes CASTEGRANA, S.L.- contra la Resolución, de 29 de octubre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprueba la recuperación del dominio público en las parcelas 45, 47 y 49, del Tramo II, de la vía pecuaria "Colada Realenga del Mar", en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón), al considerar que se ha producido la caducidad del expediente.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El presente caso trae causa de un procedimiento de recuperación de oficio del dominio público respecto a parte de una vía pecuaria afectada por el edificio donde se encuentran, por una parte, las viviendas tipo A, en planta nivel +17, con acceso por la Escalera 1 del Edificio "Torre Varona", y tipo G, en planta nivel +11, con acceso por la Escalera 3 del mismo edificio, en el Pº Marítimo núm. 10, en Oropesa del Mar (Castellón), así como las plazas de garaje 40 y 20 de la propia edificación, propiedad de la primera mercantil recurrida en casación; y de otra, la vivienda tipo B, en planta nivel +7, con acceso por la Escalera 1 del mismo edificio, así como la plaza de garaje 43 de la propia edificación, propiedad de la segunda mercantil recurrida en casación.

Sin perjuicio de añadir que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia (ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ).

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones que formula el Abogado de la Generalidad Valenciana en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que la cuantía debe fijarse como indeterminada, en atención al objeto de la resolución administrativa impugnada; y que si estimara que es determinada, deberá tenerse en cuenta que la citada resolución afecta a todo el edificio, con catorce plantas, once destinadas a viviendas y tres a garajes y trasteros, al haber anulado y dejado sin efecto la sentencia que se combate en casación la recuperación de oficio acordada por la Administración.

En efecto, si bien es cierto, como señala el Letrado autonómico, que la resolución administrativa afecta a todo el edificio, no lo es menos que en el presente caso, en primer lugar, lo que se plantea es la consecuencia derivada de la recuperación de oficio del dominio público constreñida única y exclusivamente a las propiedades de las actoras, lo que conlleva que la cuantía debe ser fijada con arreglo al valor de sus inmuebles y no en atención al total del edificio. Así, no en vano, en el Fundamento de Derecho Decimonoveno de la Resolución, de 29 de octubre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, se determina que con el fin de salvaguardar los derechos de los adquirentes de buena fe y no causarles perjuicios de imposible reparación, teniendo en cuenta que el entorno es una zona totalmente consolidada por edificaciones, habrá de procederse por el órgano competente a la desafectación de los terrenos de dominio público y, posteriormente, a su enajenación directa a los particulares , como así se incluye en el apartado segundo de su parte resolutiva. En consecuencia, la litis así planteada debe quedar delimitada de forma individualizada para cada uno de los propietarios, por el importe singular de sus propiedades afectadas .

En segundo lugar, tampoco sería posible considerar el valor del edificio en su totalidad, toda vez que tratándose de una comunidad de bienes, compuesta por diferentes co-propietarios, sería de aplicación la previsión contenida en el artículo 41.2 LJCA , al darse en el caso que ahora examinamos una situación de acumulación subjetiva de pretensiones, que exige tener en cuenta el valor con que cuentan los inmuebles que integran el edificio individualizado por cada uno de los titulares, no el precio indiviso de la construcción.

En ese sentido, a lo sumo, podría considerarse que la cuantía del recurso asciende en el caso de MARTÍN POY S.L. a 304.000 euros, valor de compraventa de la vivienda tipo G -por ser la de mayor cuantía de las dos- afectada por el procedimiento de recuperación, conforme a la escritura pública nº 3808, de 20 de julio de 2006, otorgada ante el Notario de Castellón de la Plana, D. Joaquín Serrano Yuste, que obra en autos, sin que proceda añadir los importes ni de la vivienda tipo A (185.000 euros), ni de las plazas de aparcamiento 40 (15.000 euros) y 20 (15.000 euros) pertenecientes a dicha mercantil demandante, ya que ello supondría, además, una acumulación objetiva de pretensiones prevista en el artículo 41.3 LJCA y cuya suma, en cualquier caso, alcanzaría la cifra de 519.000 euros, que no permite su conocimiento por este Tribunal Supremo.

Y en el de Pablo y Beatriz S.L., como máximo, podría entenderse que la cuantía del recurso asciende a 313.000 euros , valor de compraventa de la vivienda afectada por el procedimiento de recuperación, conforme a la escritura pública nº 3809, de 20 de julio de 2006, otorgada ante el mismo Notario, que así mismo obra en autos, sin que proceda añadir el importe de la plaza de garaje (15.000) pertenecientes a la citada mercantil demandante, por las mismas razones expuestas previamente y cuya suma, en cualquier caso, alcanzaría la cifra de 328.000 euros, que no permite su conocimiento por este Tribunal Supremo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, al igual que ya nos hemos pronunciado en los AATS de 4 de diciembre de 2014, RC 1394/2014 , y de 2 de octubre de 2014, RC 1259/2014 , relativos a la misma edificación y en los que, igualmente, ha sido parte recurrente la propia Generalidad Valenciana.

QUINTO .- Deben imponerse las costas procesales causadas por este incidente a la parte recurrente, al ser inadmisible su recurso de casación, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 216/2014, de 26 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estiman los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados 86/2011 y 87/201, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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