SAN, 19 de Enero de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3829
Número de Recurso348/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 348/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre en representación de

la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2003, en materia de Tasa de Dominio Publico

Radioeléctrico. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrado de esta

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre en representación de la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2003, se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 9 de octubre de 2003, dandose a continuación traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 2 de febrero de 2004, se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Con fecha 12 de enero de 2006, se delibero y voto el presente recurso, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 6 de marzo de 2003, que tiene su base en los hechos siguientes: La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó a ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. liquidación por el concepto de tasa del dominio público radioeléctrico, expediente MZZ-0220002, por importe de 8.702,03€ correspondiente al periodo comprendido entre las fechas 03-04-02 y 31-12-02, contra la liquidación anterior presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante la resolución que ahora se impugna fue desestimada.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en su demanda que, el Consejo de Ministros, por acuerdo de 10 de marzo de 2000, le renovó la concesión para la prestación, en gestión indirecta, del servicio público de televisión, en el que se imponía la obligación de prestar el servicio a través de televisión digital, en el plazo de dos años; y que el apartado 4º de dicho acuerdo dispone que se formalizara un contrato entre la Administracion del Estado y la concesionaria por que estas acepten las condiciones de la renovación, recogiendo las mismas condiciones previstas en el contrato precedente e incorporando las establecidas en este acuerdo; que el régimen vigente en el momento de la renovación era el previsto en la Orden de 22 de septiembre de 1998, donde se establece una reducción del 75% sobre el coeficiente C de la tasa, del que se beneficiaba la sociedad; sin embargo, en la liquidación se aplican los coeficientes establecidos en la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, donde se suprime la reducción del 75% el coeficiente C aplicable a las modalidades de televisión que tengan la consideración de servicio publico; y en la presente liquidación se aplican los coeficientes aprobados por la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2002, que provocan un cambio sustancial de la Tasa.

Esta concesión administrativa habilita únicamente para la emisión de programas pero no se extiende al servicio portador de la señal de televisión ni al uso del dominio público radioeléctrico. Así el transporte y difusión de la señal se excluye del ámbito de al concesión administrativa para atribuir la prestación de este servicio a RETEVISION.

Este régimen se altera con la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998 en lo relativo al Dominio Público radioeléctrico. El artículo 42 de este reglamento diferencia entre lo servicios de transporte de señales y los servicios de difusión que prestaba de forma conjunta el Ente público Retevisión.

El régimen vigente al tiempo de la renovación de la concesión era el previsto en la Orden de 22 de septiembre de 1998, estableciéndose el 75% de reducción sobre el coeficiente C2, sobre la tasa para el uso del dominio público radioeléctrico.

Se destaca por la parte actora que el apartado 1º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, sobre renovación de las concesiones para la prestación, en régimen de gestión indirecta del servicio público de televisión, será el régimen aplicable a Antena 3 Televisión, sin que el mismo prevea la modificación del régimen relativo a las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico. Mediante tal acuerdo la Administración se compromete a mantener las condiciones de prestación del servicio público de televisión.

Sin embargo nueve meses después de la renovación de la concesión, se produce un cambio normativo por medio de la Ley 14/2000. En cuyo artículo 14 introduce modificaciones en el artículo 73 de la Ley 11/98, "la cuantificación de los parámetros se determinarán por Ley de Presupuestos Generales del Estado".

La Ley 13/2000 cuantifica en su artículo 66 los coeficientes para el cálculo de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico. El apartado 2 de este artículo deroga el párrafo decimotercero del artículo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1999, a través de la que se rectifican y salvan errores de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se estableció el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que debían cumplirse por sus titulares así como la reducción del 75% del valor del coeficiente C2, en las modalidades que tuvieran la consideración de servicio público. Por todo ello, para la liquidación que ahora se impugna, se han aplicado los coeficientes de la Ley 23/2001, ya citada,

Las modificaciones introducidas en la fijación de la tasa, supresión del 75% del coeficiente C2, ha modificado las condiciones de la concesión y como consecuencia de ello ha producido un desequilibrio financiero del contrato celebrado entre la Administración Antena 3 de Televisión, vulnerando con ello el régimen aplicable a los contratos administrativos. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

A los efectos antes indicados, sostiene que: 1) Se ha producido la violación de la Constitución Española con la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 debiéndose plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 66 de dicha Ley por cuanto la fijación de dichos coeficientes vulnera los principios del sistema tributario recogidos en el art. 31 CE y en particular el principio de capacidad económica en atención al carácter del tributo y a las circunstancias que lo justifican y el artículo 14 de la Ley 14/2000 y 63 de la Ley 52/2002. 2) Se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea por entender que debe darse la adecuada interpretación que altera el contenido del artículo 73 de la Ley 11/1998, y el artículo 66 de la Ley 13/2000, y 63 de la Ley 52/2002 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva del dominio, por entender que no son conformes con el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE y concretamente si la mencionada regulación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia. 3) Antena 3 de Televisión S.A., no es sujeto pasivo de la tasa. 4) La cuantía de la tasa al suprimirse la reducción del 75% del coeficiente C2 ha supuesto una modificación de las condiciones de la concesión que produce el desequilibrio financiero en el contrato firmado. 5) Inadecuada utilización de la Ley de acompañamiento como expediente para incrementar el importe de la tasa elevándose artificialmente al rango normativa de la norma que regulará los incrementos de la tasa sin que pueda ser objeto de control jurisdiccional, en todo aso se puede producir responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.

CUARTO

La parte recurrente solicita que, se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucional respecto a la conformidad con la CE, de los artículos 66 de la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001, 14 de la Ley 14/2000 y sucesivos.

A la hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del Art. 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001, 63 de la Ley 52/2002 y 14 de la Ley 14/2000, por contrarios a los Art. 9.3, 31.1 y 38 CE. El Art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en...

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