Tasas. Base imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. Operadores de Telecomunicaciones. Carácter excepcional del 1,5 por 100. Consulta DGCHT de 1-2-00.

La aplicación del referido régimen especial tenía y sigue teniendo un carácter absolutamente excepcional, por lo que su utilización viene condicionada a la concurrencia necesaria y simultánea de las siguientes circunstancias:

a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.

b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.

c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.

d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales

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Sentencias

1) Es nula la liquidación de la tasa por licencia de obras cuando se acredita la ruptura del equilibrio entre el importe de la tasa y el coste del servicio. STS de 11-11-99. P.: Sr. Rouanet Moscardó. JT 1999/7914.

Fundamento Jurídico 5.º: «El verdadero problema surge porque, como, según se ha dejado expuesto en el informe del Secretario del Ayuntamiento, no se ha podido determinar o evaluar el coste global de los servicios necesarios para la adecuada concreción del importe estimado de las Tasas a exaccionar, y se da la circunstancia, además, de que, según el artículo V.1.a) de la Ordenanza, la base imponible de la Tasa es, como se ha indicado, el coste real y efectivo de la obra civil (coincidente con la del ICIOlo cual es correcto), y, según el artículo VI de la misma, el tipo de gravamen es el del 2 % (casi parecido al del ICIO, que es el del 2,4...

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