STSJ Navarra 456/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2006:694
Número de Recurso197/2005
Número de Resolución456/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 456/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña a trece de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 197/2005 promovido contra Aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Castejón de la Ordenanza Fiscal publicada en el B.O.N. el 4/3/05, Reguladora de las Tasas por Aprovechamientos Especiales de Suelo Vuelo y Subsuelo del Dominio Público Local por la Empresas Explotadoras de Servicios. siendo en ello partes: como recurrente ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO S.A., representado por el Procurador/a D./Dña. EDUARDO DE PABLO MURILLO y dirigido por el Letrado/a D./Dña. JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA; y, como demandado, AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN representado por el Procurador/a D./Dña. JOSE LUIS BEÚNZA ARBONIES y defendido por el Letrado/a D./Dña. ALFONSO ZUAZU MONEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2005 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se "dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad de la Ordenanza del Ayuntamiento de Castejón que es objeto del recurso. Subsidiariamente, para el caso de no declarar su total nulidad, declare nula dicha Ordenanza en cuanto incluye como sujetos a la Tasa Municipal los suministros de gas efectuados a las centrales de producción de electricidad que vayan a ser utilizados en dichas instalaciones como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 28 de septiembre de 2005 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 7 de junio de 2006; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La ordenanza fiscal que en el presente recurso se impugna es, según ella se intitula, la"Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamientos especiales de suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios que resultan de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario". Y, según su artículo 1º, se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7ª, Capitulo IV, Titulo Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra, en relación a lo dispuesto en el art. 12 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Son cuatro las razones en que la demanda viene a sustentar la postulada ilegalidad de la ordenanza. Las primera, segunda y cuarta ha de ponerse en relación con la petición principal de su transcrito suplico de anulación total de la misma; la tercera, con la subsidiaria de anulación parcial. Las veremos separadamente.

La primera de dichas razones sostiene que la ordenanza es ilegal por no ajustarse al régimen legal de la tasa establecida previsto en la citada Ley Foral de las Haciendas Locales ya que , ignorando el carácter general con el que debe imponerse, en este caso sólo queda sujeto a la tasa el uso del dominio público para instalar redes de suministros para prestación de servicios o suministros de interés general, de modo que -se dice- nadie más que utilice el dominio público para otros fines, aunque sea de exclusivo interés privado, queda sujeto. El sistema es, por tanto y según el decir de la demanda, injustificadamente discriminatorio.

Partiendo de que el art. 100.4-K) de la ya repetida Ley Foral 2/1995 contempla como concreto hecho imponible, dentro de la amplia relación que enumera, el declarado como tal en la ordenanza: utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local mediante la realización de tendidos , tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido..., partiendo de tal previsión, repetimos, lo alegado podría tener algún sentido si ésta que nos ocupa fuere la única ordenanza reguladora de las tasas por la utilización privativa o el especial aprovechamiento del dominio público local, circunstancia que no se da en el caso según se ha acreditado en autos en el que queda demostrada (pese a las insinuaciones en contra de la parte actora) la existencia de otras ordenanzas que grava en el municipio de Castejón ese uso privativo o especial. Pero es más, es que aunque así no fuese tampoco cabría deducir de ello la discriminación que se denuncia que sólo se produciría si al determinar el sujeto...

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