STSJ Cataluña 617/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14819
Número de Recurso262/2003
Número de Resolución617/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 617

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 262/03, interpuesto por COBEGA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Carles Pareja Lozano, contra el AYUNTAMIENTO DE MARTORELLES, incomparecido en autos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la modificación de las Ordenanzas Fiscales núms. 17, 25 y 28, reguladoras de las Tasas por suministro de agua, servicio de alcantarillado y prestación de los servicios de intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones, aprobadas para el ejercicio 2003 por el Ayuntamiento de Martorelles.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite de demanda, suplicando laanulación de los actos objeto de recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito; sin que la demandada formulara contestación y contestación.

TERCERO

Seguido el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 26 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la modificación de las Ordenanzas Fiscales núms. 17, 25 y 28, reguladoras de las Tasas por suministro de agua, servicio de alcantarillado y prestación de los servicios de intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones, respectivamente, aprobadas definitivamente para el ejercicio 2003 por el Ayuntamiento de Martorelles, mediante acuerdo de 23 de diciembre de 2002, publicado en el Boletín Oficial de la Provincial de Barcelona núm. 313, de fecha 31 de diciembre de 2002.

Se opone por la representación de Cobega, S.A., en primer lugar, la nulidad de las tarifas porcentuales fijadas en el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal núm. 28 , relativa a la tasa por la prestación de los servicios de intervención integral de la administración municipal, por infringir lo dispuesto en el art. 24.2 de la LHL y art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de Tasas y Precios Públicos; con fundamento en la inexistencia de estudio económico financiero que justifique el preceptivo equilibrio exigible entre los costes del servicio y los ingresos generados por la liquidación de las tarifas previstas, aduciendo que el documento incorporado a los autos como complemento del expediente administrativo adolece de una serie de defectos, entre los que destaca, que no aparezca firmado por técnico alguno, ni conste su fecha de emisión, así como tampoco la mínima justificación de los costes del servicio que motivan la liquidación de la tasa, y por último, que en el mismo se relacionan de forma tendenciosa los ingresos procedentes de las cuotas que puedan ser liquidadas y los costes aproximados del servicio, dado que han sido consideradas en todos los casos las cuotas mínimas aprobadas, pero no las resultantes de aplicar el tipo de gravamen del 300% de una anualidad de cuota tributaria del IAE, que es el que efectivamente se establece en el precitado art. 6 de la ordenanza; concluyendo que los criterios de determinación de la tarifa de la tasa de que se trata incurren en arbitrariedad y comportan una notoria desproporción entre los ingresos y los costes del servicio.

SEGUNDO

El art. 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 25/1998 de 13 julio 1998 , aplicable al caso, preceptúa: "El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

El apartado 2 del anterior precepto señala: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida".

El siguiente art. 25 de la misma norma señala: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente".

Por su parte, el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR