STS, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2003

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de tasación de costas, dimanante del recurso de casación nº 9345/96, promovido, al amparo de lo establecido concordantemente por los artículos 139.6 de la Ley de esta Jurisdicción y 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Don Jaime C. A. al no haberse incluido en la tasación de costas los derechos devengados en el art. 35.2 de los vigentes Aranceles, así como tampoco el IVA correspondiente respecto de los honorarios del Abogado y del Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Esta Sala dictó, con fecha 17 de abril de dos mil uno, sentencia en el recurso de casación 9345 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO.- El Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Jaime C. A. presentó ante esta Sala escrito solicitando la tasación de costas, al que adjuntaba la minuta del Abogado Sr. Gómez Menchaca por importe, incluido el IVA, de 4.374,12 euros .

TERCERO.- El Sr S. S. practicó, con fecha 13 de julio de 2001, la tasación de costas que ascendió a la cantidad de 3.750,54 euros. Dicha tasación fue impugnada por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en base a los siguientes motivos: <<1º Con respecto a la minuta confeccionada por el procurador que suscribe, no se ha incluido la partida correspondiente a los derechos devengados en el art. 35.2 de los vigentes Aranceles, que se refieren expresamente como cuestiones incidentales a "las tasaciones de costas". 2º.- Tampoco se incluyen en la misma, las partidas correspondientes al IVA devengado respecto de las minutas de letrado y procurador; cuando el art. 4,1 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dice: "Estarán sujetas al Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto, por empresarios o profesionales, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional">>.

Esta Sala ordenó dar traslado por diez días de dicha impugnación a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, quien no presento escrito alguno. Y se pasaron las actuaciones al Sr M. P., señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

que expresa el parecer de la Sala

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugnada, por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández en la representación que ostenta de don Jaime C. A. la tasación de costas por no haberse incluido en ella los derechos devengados en el art. 35.2 de los vigentes Aranceles, así como tampoco el IVA correspondiente respecto de los honorarios del Abogado y del Procurador.

La Sala, debe examinar primero , la pretensión referente a la no inclusión, en la tasación de costas practicada por el Sr S., de los derechos del Procurador Sr. de la Cuesta Hernández, devengados en el art. 35.2 de los vigentes Aranceles, que ascienden a la cantidad de 3.372 ptas. y que se incluye bajo el concepto "Incidencias, Tasación, Liquidación de intereses".

Pues bien, la cantidad de 3.372 ptas. que señala el artículo 35.2 debe ser excluida, pues el concepto por el que se fija es indebido al no haber recaído resolución imponiendo las costas de este incidente, que es el concepto al que se refiere el citado artículo 35.2 del Arancel, así lo venimos diciendo en las sentencias de 20 de enero de 2000 (recurso nº 160/1998) y de 23 de marzo de 2000, (recurso nº 7036/96).

Por lo que respecta al IVA, los Letrados y procuradores minutantes vienen obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de julio de 1998) el I.V.A. correspondiente.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en él, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas promovida por don Mariano . C. H. en nombre y representación de Don Jaime C. A. en cuanto a no haberse incluido en ella los derechos devengados en el art. 35.2 de los vigentes Aranceles,

Segundo

Debemos estimar y estimamos su pretensión de inclusión del I.V.A. en la tasación de costas.

Se aprueba la tasación de costas practicada por el Sr S., con la inclusión del IVA correspondiente, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

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