SAP Salamanca 525/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2005:761
Número de Recurso639/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJOILDEFONSO GARCIA DEL POZOLONGINOS GOMEZ HERRERO

SENTENCIA NÚMERO 525/05

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la Ciudad de Salamanca, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Civil número 183/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca , Rollo de Apelación Nº 639/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante RANDSTAD EMPLEO, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y defendida por la Letrada Dª Laura Sánchez Oñate y como demandada rebelde EL HONRADO DON VITO, S.L.; sobre Impugnación de Tasación de Costas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 13 de Abril de 2.005 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la impugnación de la tasación de costas interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor, en nombre de Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, S.A., debo confirmar y confirmo la Tasación de costas y liquidación de intereses practicada con fecha de 27 de enero de 2.005, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la dictada en fecha 13 de Abril de 2.005 con motivo del juicio Verbal 183/2.003 de impugnación de costas dimanante del Juicio Verbal 778/2.004, incluyendo dentro de la tasación de costas la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que asciende a 93,90 ¤, sin hacer expresa imposición de costas; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta no se presentó escrito alguno, declarándose precluída y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de Noviembre de 2.005, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad "Randstad Empleo, Empresa de Trabajo Temporal, S. A." se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha trece del pasado mes de abril , la cual desestimó la impugnación por ella formulada respecto de la tasación de costas practicada, interesándose en esta segunda instancia por dicha entidad recurrente, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, acogiendo tal impugnación, se acuerde incluir en la referida tasación de las costas, a cuyo pago fue condenada la entidad demandada "El Honrado Don Vito S. L.", la cantidad de 93,90 euros por ella abonada en concepto de tasa judicial. Por consiguiente, la única cuestión planteada en esta alzada, al igual que ya lo fuera en la primera instancia, no es otra que la de determinar si la cantidad abonada por la parte favorecida con la condena en costas en concepto de tasa judicial (en esta caso, la suma de 93,90 euros) ha de ser o no incluida en la tasación de tales costas a fin de que en definitiva sea pagada por la parte condenada.

Segundo

No desconoce esta Sala la existencia de diversas resoluciones que se han pronunciado por la inclusión de la cantidad pagada por la parte favorecida con la condena en costas en concepto de tasa judicial en la tasación de las referidas costas, al considerar que tal cantidad, que indudablemente merece la calificación de gasto del proceso, ha de ser asimilado a los derechos arancelarios a que se refiere el número 6º del artículo 241. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como exponentes de tal criterio pueden citarse, además de las SSAP. de Cáceres de 7 y 22 de julio, 4 y 14 de octubre de 2.004 , la SAP. de Zaragoza (Sección 4ª) de 23 de marzo de 2.004 (AC 2004\685 ), en la que se afirma que "se trata de un ingreso efectuado a favor del Tesoro Público, establecido en la Ley 53/02 de 30 de diciembre , conforme al artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , es un desembolso, que tiene su origen directo e inmediato en el proceso, indispensable al actor para interponer la demanda. Este gasto no se recoge en dicho artículo en la tasación de costas nominativamente porque, aún no se había establecido; y por el contrario la Ley 25/1986, de 24 de diciembre , suprimió los derechos arancelarios que correspondieron a algunos funcionarios judiciales, que sí los incluía como tasación de costas la Ley Procesal Civil de 1881 . Restablecida la tasa ahora para el Estado es de considerarla incluida en la Tasación de Costas del artículo 241 de la nueva Ley Procesal Civil como arancel".

En el mismo sentido se ha pronunciado también la SAP. de Barcelona (Sección 19ª) de 17 de marzo de 2.005 (JUR 2005\107822 ), en la cual se establece que "La Audiencia Provincial de Barcelona viene considerando en esta materia como la tasa prevenida en la Ley 53/02 ha de ser necesariamente incluida en la tasación de costas a practicar a instancia de quien obtenga este pronunciamiento en su favor cuando haya resultado sujeto pasivo de la tasa y justifique su satisfacción. El artículo 241 LECiv establece la consideración como gastos del proceso de todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del mismo, de manera que la tasación de costas comprenderá tanto las costas en sentido estricto, definidas en el mismo artículo 241 y los gastos, concepto más genérico, en el que se incluyen las costas. El artículo 241 LECiv , de este modo, determina los conceptos de costas y gastos del proceso al indicar, salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la obligación de abono de cada parte de los causados a su instancia y a medida que se vayan produciendo. Así hallamos la diferenciación legal entre gastos del proceso, que se limitaría a aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas, como la parte de aquéllos que se refieran bien a honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas, a inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso, a depósitos necesarios para la presentación de recursos, a derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, a copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos y, por último, a derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. Así se desprende de los artículos 242.3, 245.2 y 3 y 246.4 LECiv que se refieren al concepto más genérico de gastos a incluir en la tasación de costas; de este modo no hemos sino de revocar la resolución de instancia, acordando en esta la inclusión del importe referido al concepto prevenido en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , en concreto el contemplado en su art. 35 , cuando establece como hecho imponible de la tasa que regula el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y Contencioso-Administrativo, la realización de los actos procesales que supongan, bien la interposición de demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención, bien la interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil, también la interposición de recurso Contencioso-Administrativo y, por último la interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que, en este supuesto pueda apreciarse la exención solo contemplada para la interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas así como la interposición de recursos Contencioso- Administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general".

Sin embargo, no puede desconocerse tampoco que la propia AP. de Zaragoza, aun cuando sigue manteniendo el criterio de incluir en la tasación de costas la cantidad abonada en concepto de tasa judicial, lo hace por razones exclusivas de seguridad jurídica, pero dudando que ello sea lo procedente. Y así en la SAP. de Zaragoza (Sección 5ª) de 9 de febrero de 2.005 (AC 2005\562 ) se dice que "este Tribunal, observando y analizando el contenido del artículo 241 LECiv no observa en el concepto de costas la posibilidad de incluir en él la tasa que nos ocupa, pues no se comparte la tesis de la recurrente que la califica como «derecho arancelario». En absoluto estamos ante un «arancel». El hecho de que la tasa haya nacido con posterioridad a la LECiv tampoco permite una exégesis de los seis supuestos que recoge el art. 241 que fuerce su contenido por encima de su tenor literal. Sí podemos hablar de un gasto...

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