STS 694/2000, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2000
Número de resolución694/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección cuarta-, en fecha 16 de Junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre actuación negligente de tasador sujeto a contrato de arrendamiento de servicios (reclamación de daños y perjuicios), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número catorce, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TASACIONES INMOBILIARIAS S.A. (TINSA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña AuroraG.M., en el que es parte recurrida don RAMON M.M., al que representó el Procurador don Luis P.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado, de Primera Instancia catorce de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 177/1994, que promovió la demanda que planteó la entidad Tasaciones Inmobiliarias S.A. (TINSA), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que, estimando la demanda en todos sus términos, condene a los demandados Don Ramón M.M., y la entidad aseguradora Asemas, a pagar a mi representada Tinsa, Tasaciones Inmobiliarias, S.A., conjunta y solidariamente, la suma de 22.000.000 Pts (veintidós millones de pesetas), y al pago de las costas totales del juicio".

SEGUNDO.- El demandado don Ramón M.M. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "

Dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva al Sr. M.M. de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza dictó sentencia el 7 de Octubre de 1.994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad denominada "Tinsa, Tasaciones Inmobiliarias, S.A." contra D. Ramón M.M. y Compañia Aseguradora Asemas, debo condenar y condeno a éstos a que, de forma solidaria, abonen a la actora la suma de 22.000.000 de pts., intereses legales y costas causadas".

CUARTO.- El demandado recurrió dicha sentencia al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, habiendo su Sección cuarta tramitado el rollo de alzada número 685/1994, pronunciando sentencia con fecha 16 de Junio de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón M.M. contra la sentencia de 7 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza en autos número 177 de 1994, y revocando dicha resolución, debemos absolver y absolvemos al citado y a la "Asociación de Seguros Mútuos de Arquitectos Superiores, Mútua a Prima Fija", de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Aurora G.M., en nombre y representación de Transacciones Inmobiliarias S.A.

(TINSA), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Dos: No aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1101 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

La Sala por auto de 31 de Octubre de 1996 decretó la inadmisión del motivo primero (error de hecho en la apreciación de la prueba).

SEXTO: La parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso.

SEPTIMO.- La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de Junio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Inadmitido el primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, el segundo acusa infracción por no aplicación del artículo 1214 del Código Civil, ya que argumenta que resultó demostrado el perjuicio y, a su vez, que el recurrido no probó la inexistencia del mismo.

La recurrente apoya su reclamación por importe de 22.000.000 de pesetas en que el demandado, de profesión Arquitecto y cuyos servicios había contratado según documento privado fechado el 16 de Septiembre de 1.988, incurrió en la defectuosa tasación que le fue encomendada respecto a una finca determinada, al darse cumplimiento a encargo de la Caja de Ahorros La Inmaculada de Zaragoza, ya que le atribuyó un valor total de 425.011.840 pesetas, incurriendo en error que la sentencia sienta como probado y que el propio demandado admitió al contestar a la demanda, en cuanto consideró una edificabilidad plena en la finca, cuando, conforme a la normativa urbanística, sólo le correspondía el 65% de su superficie, por lo que su valor resultaba inferior al aportado en la tasación que practicó.

Esta situación en principio conformaría la actuación de dicho tasador como prestación defectuosa derivada de actuación negligente profesional, capaz de generar responsabilidad indemnizatoria a cargo de quien cumple mal por no haber actuado con diligencia suficiente en la realización del encargo atribuido, que tenía apoyo y sustento en la relación contractual previamente establecida, y ello impone la necesaria prueba de la causación efectiva del daño.

La recurrente dice que abonó a la Caja la cantidad que reclama (veintidós millones de pesetas), por acuerdo entre ellos, pero resultó huérfana de toda probanza que la actuación del demandado hubiera incidido de forma directa y con suficiente y necesaria causabilidad en el posible perjuicio que pudiera haber afectado a la entidad bancaria de referencia, derivados de incumplimiento del pago de préstamo hipotecario que alega había otorgado a los dueños de la finca en cuestión, la que garantizaba el mismo, ya que el demandado resulta totalmente ajeno a dicho negocio y vicisitudes posteriores en orden a la trasmisión a terceros del inmueble, que se dice se adjudicó a la acreedora en el procedimiento que promovió para obtener el cobro de lo prestado.

Por lo expuesto la conclusión que se impone es que la recurrente fundamentó únicamente su pretensión en que quedó probada la realidad del daño por el mero hecho de haber satisfecho los veintidós millones de pesetas que ahora reclama. Esto es insuficiente, pues el principio de distribución de la carga de la prueba le obligaba a acreditar la existencia efectiva, cierta y real del daño y su autoría para poder reclamar su cuantificación económica, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que no basta que concurra incumplimiento obligacional, salvo lo supuesto de notorios daños implícitos, para que surja la obligación de indemnizar, sino que es del todo preciso justificar probatoriamente su concurrencia (Ss. de 28-Mayo-1984, 23-Marzo y 3-Abril

-1992, 12-Mayo-1994, 28-Junio-1995, 8-Febrero-1996, 1 y 8 de Abril-1996, entre otras muy numerosas).

El argumento de la recurrente se presenta desmotivado de lógica-jurídica, y contrario precisamente al contenido del artículo 1214, ya que, faltando la prueba de hecho constitutivo de la pretensión, no cabe desplazar toda la carga de la prueba al demandado, para que demuestre el hecho extintivo, es decir que hubo ausencia de perjuicios, cuando esto se impone por consecuencia al no concurrir el primero, lo que equivale a que efectivamente la actuación profesional no correcta del tasador fue causante directa de las posibles minoraciones económicas que pudo haber sufrido un tercero, (la Caja de Ahorros de referencia), ya que no procede imponer a quien no debe la carga de probar la realidad de los hechos (S. de 12 de Mayo de 1992).

El motivo perece, pues la inaplicación que se denuncia del artículo 1214 no se ha cometido y el Tribunal de Instancia alcanzó su conclusión desestimatoria de la demanda del examen y valoración del material probatorio, que acusa una deficiente aportación a cargo de la recurrente, pues no incorporó al pleito ni la póliza de préstamo que atribuye otorgó la Caja de ahorros, como tampoco testimonio a las actuaciones del procedimiento judicial que se dice contra los dueños de la finca por impago del préstamo.

El artículo 1214 no contiene normas valorativas de prueba y su operatividad, como dice la sentencia de 15 de Diciembre de 1999, es determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando, como aquí sucede, los hechos controvertidos no han quedado suficientemente demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo examen de las pruebas obrantes en el pleito.

SEGUNDO.- La improcedencia del motivo anterior conlleva el rechazo del tercero, en el que se denuncia infracción del artículo 1101 del Código, precepto amplio que contempla los diversos modos de incumplimiento que determinan la prestación de indemnizar, presuponiendo la prueba positiva de concurrir perjuicios reales y si estos no se han demostrado la consecuencia jurídica del deber de repararlos no cabe admitir.

Conviene decir que la Caja de Ahorros no estaba vinculada necesaria y menos férreamente al informe de tasación, ya que nada se probó al respecto, sino que más bien actuaba como un dato o instrumento de conocimiento para concertar contratos de préstamo y tampoco operaba como un seguro para fortalecer el éxito del negocio y blindar la operación, sometida lógicamente a los riesgos inherentes a la misma y fluctuaciones del mercado inmobiliario por el transcurso del tiempo.

TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la entidad Tasaciones Inmobiliarias S.A. (TINSA), contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección cuarta-, en fecha dieciséis de Junio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicha recurrente. Y líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando que se deberá acusar recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.

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