STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6184
ProcedimientoD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2001, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 1609/99, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 5 de marzo de dicho año por el Procurador D.Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Entidad Tamoil Italia S.P.A., por honorarios indebidos y excesivos del Abogado del Estado, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por indebida la minuta presentada por el Abogado del Estado, no por incluir globalmente los dos conceptos a que aquella responde -escritos de personación y de oposición a la admisión- sino, de una parte, por carecer de la determinación de la norma que sirve de base para la aplicación del importe que solicita, lo que, entiende, le produce indefensión, y de otra parte, por falta de especificación de la fecha de los escritos por los que minuta. Ninguna de las dos alegaciones tiene entidad suficiente al fin pretendido; en cuanto a la primera, porque dado el carácter orientador de las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados, ninguna indefensión produce la ausencia de la expresa cita de aquellos sí, como ocurre en el presente caso, constan con la necesaria precisión los conceptos por los que se minuta, -escrito de personación y de oposición a la admisión- coincidentes, por otra parte, con las dos únicas actuaciones efectuadas en el proceso por el Letrado minutante, lo que determina, asimismo, la innecesariedad de la fecha de los escritos a los que aquella obedece, lo que evidentemente no causa ninguna indefensión, como implícitamente reconoce el propio impugnante, al limitar tal situación de desamparo a la primera de las alegaciones deducidas.

SEGUNDO

No procede efectuar expresa imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, de fecha 20 de febrero de 2001, por indebidas, formulada por el Procurador D.Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Entidad Tamoil Italia S.P.A.. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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