STSJ Canarias , 30 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:3028
Número de Recurso460/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 726/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

Sebastián contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña.

Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante, nacido el 10.2.45, ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, en la actividad de banca privada, con la categoría profesional de técnico nivel VII y antigüedad desde 1.4.61. Proviene del Banco Central Hispano. La fusión entre dicha entidad y Banco de Santander tuvo lugar con efectos a 17.4.99 SEGUNDO.- El 23.9.99, el demandante remitió a la demandada una carta en la que decía: " En referencia a las conservaciones que hemos mantenido, tendentes a llegar a un acuerdo sobre mi prejubilación en el Banco, les participo que, llevadas las mismas a buen fin, estoy en disposición de cesar en el servicio activo el próximo día 31 de Octubre de 1999, en las siguientes condiciones: percepción de una asignación en cuantía de 6.251.754 ptas. brutas anuales, pagaderas por dozavas partes, por meses vencidos, cantidad que será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo " A continuación, se efectuaban una serie de manifestaciones relacionadas con aspectos de la prejubilación que no tienen que ver con lo que se discute en este proceso TERCERO.- La demandada contestó a la indicada carta con otra, fechada el 20.10.99, que la que manifestaba "De acuerdo con la petición que nos tiene Ud. formulada, nos es grato participarle que se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 octubre 1999, en las siguientes condiciones 1ª) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero, del art. 45 del estatuto de los Trabajadores situación que se extenderá hasta el 10 Febrero 2007, fecha a partir de la cual, y cumplidos 62

años, pasará necesariamente a la situación de jubilado 2º) Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de Noviembre 1999 y 10 Febrero 2007 se le asignará un importe bruto anual de 6.251.754 ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el Art. 13 del Convenio Colectivo A continuación, la carta especificaba el resto de condiciones de la prejubilación. Se da por reproducido su contenido en su integridad. El actor mostró su conformidad mediante la estampación de su firma al pie de la misiva CUARTO.- La citada cantidad de 6.251.754 ptas. constituye la resultante anual, por 16,250 o 12 pagas, según se indica, de la suma de los siguientes importes mensuales de lo que percibía el actor en 1999: sueldo de entrada (182.130 x 16,250), trienios (52.986, 1.833 y 1.833 ptas X 16,250), estimulo a la producción (3.825 ptas x 12), plus especial convenio (13.554 ptas. x 12), complemento personal de destino (119.391 ptas. x 16,250), complemento funcional transitorio (10.000 ptas. x 12) y retribución por valoración (1.000 ptas. x 12 QUINTO.- Además de dichas cantidades, el actor, hasta octubre de 1999 percibió mensualmente un plus de asistencia y puntualidad. SEXTO.- Como consecuencia de la entrada en vigor el 26.11.99 del XVIII Convenio Colectivo de Banca , en el que se acordó que las retribuciones se aumentarían respecto de 1999 en un 2,5%, la demandada pasó a abonar al actor, desde noviembre de 1999, la cantidad mensual de 534.004 ptas, resultante de aplicar el 2,5 % a la cantidad anual indicada de 6.251.754 ptas y dividir su resultado entre doce pagas SÉPTIMO.- Antes de la fusión, los trabajadores del Banco Central Hispano percibían un total de 16,250 pagas anuales, de las que 1,750 eran de beneficios, en tanto que los del Banco de Santander percibían 18,250 pagas por percibir 3,750 de beneficios, lo que constituía una diferencia de dos pagas de beneficios. A raíz de la fusión entre el Banco Central Hispano y el Banco de Santander y después de que entrara en vigor el citado Convenio Colectivo de 1999 , los trabajadores provenientes del primero doce los bancos mencionados pasaron a percibir dos pagas más. La demandada abonó al actor dicho incremento en proporción al periodo enero-octubre 1999 OCTAVO.- Para el caso de entenderse que el importe de la asignación de la prejubilación debe verse incrementado como consecuencia del aumento de las pagas indicadas, dicho incremento sería de 765.000 ptas. anuales, por lo que, en el periodo que va de noviembre de 1999 a julio de 2001, el incremento sería de 1.275.000.-ptas NOVENO.- El actor reclamó el incremento anual de 765.ooo ptas. mediante carta presentada en la demandada el 2.3.01 DÉCIMO.- La parte actora, con fecha 27.7.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 14.8.01 y concluyó sin avenencia de las partes SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Sebastián contra Banco de Santander Central Hispano,S.A., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de trabajador del Banco Central Hispano que prejubilado el 31-10-1999 (suspensión del contrato de mutuo acuerdo conforme al art 45.1-a del ET) reclamaba el derecho a percibir dos pagas extraordinarias más que en 1.998 tras la aplicación del Convenio Colectivo de 26-11-1999 posterior a la fusión con el Banco Santander que tuvo lugar el 17-4-1999

Muestra su disconformidad el actor con la sentencia y formaliza escrito de recurso de suplicación que articula a través de un motivo de censura jurídica . El recurso es impugnado por la dirección legal de la demandada SEGUNDO.- Por el cauce del art 191 c) de la LPL invoca el recurrente la infracción de los artículos 1091,1254, 1258, 1261 y 1281 del Código Civil El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Octubre de 2003 (ED 127699) en un caso idéntico y con respecto a la misma empresa Banco Santander Central Hispano ha considerado que : "El presente recurso merece prosperar, como han prosperado otros recursos ya vistos y resueltos por esta Sala en las sentencias de 4-2-2003 (Rec.-1402/02), 6-5-2003 (Rec.-3473/02) o 10-7-2003 (Rec.-2998/02), y por los mismos argumentos en ellos utilizados al entender que, puesto que la voluntad de los contratantes del acuerdo de prejubilación se concretó en pactar la suspensión del contrato a cambio de una retribución equivalente al salario neto que les correspondía percibir en el momento del acuerdo, dado que dentro de este salario se incluyeron "a posteriori", por mor de lo establecido en un Convenio Colectivo de ámbito estatal, dos pagas extraordinarias antes inexistentes, las cantidades correspondientes a tales pagas habrán de incluirse en el salario regulador de aquel acuerdo de prejubilación como los actores solicitaron Argumento aquí resumido que tiene su correlato ampliado en los fundamentos jurídicos de aquellas sentencias a las que nos remitimos En la sentencia del TS de fecha 6 de Mayo de 2003 (Actualidad Laboral 1482223) sobre trabajador del mismo Banco actual , se dice lo siguiente: "La cuestión que se plantea a propósito de la interpretación que deberá otorgarse a la cláusula del acuerdo que las partes suscribieron el 26 Mar. 1999 consistente en que «a partir del día del siguiente al del cese, se le asignará por parte del Banco un...

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