STS, 22 de Septiembre de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:5866
Número de Recurso5232/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 5.232/1996, interpuesto por la entidad CORTEGADA S.A., representada por la procuradora doña María Teresa Sánchez Recio y asistida de letrado, contra la sentencia nº 930/1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de diciembre de 1995 y recaída en los recursos acumulados números 4.591/1992 y 5.360/1993, sobre establecimiento de régimen de protección preventiva para la isla de Cortegada (Villagarcía de Arosa); habiendo comparecido como partes recurridas la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA, representado por el procurador don Jorge Deleito García, ambos con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, con fecha 10 de julio de 2002, dictó sentencia en el presente recurso de casación cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.232/1996, interpuesto por la entidad CORTEGADA, S.A. contra la sentencia nº 930/1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de diciembre de 1995 y recaída en los recursos acumulados números 4.591/1992 y 5.360/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo."

SEGUNDO

En fecha 2 de octubre de 2002, por la XUNTA DE GALICIA se presentó minuta de honorarios devengados en concepto de estudio del recurso de casación y contestación al mismo interesando su desestimación, ascendente a la cantidad de 4.000 euros, para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por el Sr. Secretario de esta Sección el 24 de octubre de 2002

TERCERO

Por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA se presenta escrito en fecha de 12 de noviembre de 2002 mediante el cual formula propuesta de minuta de honorarios, por importe de 216.111,75 euros, IVA incluido, que estima de correcta aplicación.

CUARTO

En fecha 14 de noviembre de 2002 se presentó por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA escrito en al que se adjuntaba minuta de honorarios devengados por el letrado don Carlos María, en concepto de "Honorarios según Norma 128.2 en relación con la Norma 85.2º y 47 de las normas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid", ascendente a la suma de 186.303,23 euros más 29.808,52 euros de IVA. Dicha minuta fue comprendida en la tasación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala en fecha 3 de junio de 2003, salvo la inclusión del IVA correspondiente.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por la representación de CORTEGADA, S.A. se impugnó las citadas tasaciones de costas por indebidas y excesivas, mediante escritos presentados en fechas 13 de noviembre de 2002 y 14 de junio de 2003 respectivamente.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2003, se dio traslado a los letrados minutantes de la referida impugnación, siendo evacuado el trámite conferido por la representación procesal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa mediante escrito presentado en fecha 24 de junio de 2003, en el cual se ratificó en la minuta presentada, la que detalló en su cuantía y conceptos, y solicitó se dicte resolución aprobándose la tasación de costas practicada.

SÉPTIMO

Requeridos los preceptivos dictámenes al Colegio de Abogados de Madrid, fueron recibidos en este Tribunal en fechas 6 de febrero y 3 de mayo de 2004. En ellos se consideró ajustadas a los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan las minutas del letrado don Carlos María, y del letrado de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia respectivamente; añadiendo en ambos dictámenes que se efectúe, por quien corresponda, el ingreso en la Tesorería de esa Ilustre Corporación de la cantidad de 600 y 120 euros respectivamente a que ascienden los derechos por la emisión de ambos dictámenes, y se requiera a los Procuradores de las partes minutantes para que adhieran a la minuta incluida en la tasación de costas pólizas de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía en la cuantía que corresponda.

OCTAVO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero, el Sr. Secretario de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió informe, en el que concluyó que no procede modificar la tasación de costas practicadas respecto a la minuta del letrado de la Xunta de Galicia, procediéndose a modificar la tasación de costas practicada respecto a la minuta del letrado Don Carlos María, debiendo quedar fijada la misma en la suma de 2.123,08 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad CORTEGADA S.A., cuyo recurso de casación fue desestimado impugna la tasación de costas practicada en relación con la minuta de 4.000 euros presentada por el Letrado de la Junta de Galicia, y la presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa por importe de 186.573,45 euros, al considerar a ambas indebidas y excesivas.

SEGUNDO

Debe rechazarse la impugnación por indebidas de ambas minutas, pues los argumentos esgrimidos por el impugnante no son de recibo. En efecto, en cuanto a la falta de concreción de ambas minutas, debe señalarse que al ser la oposición a la casación el único escrito minutable, resulta innecesario reiterarlo en la minuta, como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras las de 15 de abril y 18 de septiembre de 1996 y 29 de septiembre de 1997; y en cuanto al incumplimiento del art. 242.2 LEC por no haber presentado los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, es obvio que ese precepto es aplicable a las partes, pero no a sus Abogados, a los que es aplicable el apartado 3 de dicho artículo, que sólo exige la presentación de la minuta.

TERCERO

A tenor del artículo 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los honorarios de letrados fueren impugnados por excesivos, una vez oído el letrado contra quien se dirija la queja, solicitado y recibido el informe del Colegio de Abogados y visto el informe emitido por el Secretario que practicó la tasación, el Tribunal resolverá lo que proceda sin ulterior recurso.

En dicha resolución, las Normas Orientadoras de los Honorarios de los Letrados deben aplicarse con la máxima moderación, sobre todo, cuando, por el principio del vencimiento en juicio, tales honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas en su totalidad, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes, en función del trabajo realizado, dificultad del asunto, cuantía del mismo, etc.

Todo ello significa que juega en esta materia la justicia material y que, desde luego, la Sala no está vinculada para resolver los incidentes de impugnación de tasación de costas por inclusión de honorarios excesivos, ni a las alegaciones de las partes ni al dictamen de los Colegios Profesionales ni a la posterior modificación de la tasación que, en su caso, efectúe el Secretario de esta Sala y que previene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con esta perspectiva, ha de ser examinada la impugnación que, por excesivas, se realiza por la parte recurrente -CORTEGADA, S.A.- respecto de la minuta del letrado don Carlos María, quien actuó en defensa de la entidad recurrida AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA, y de la minuta del letrado de los Servicios Jurídicos de la XUNTA DE GALICIA.

CUARTO

Dado que la cuantía es indeterminada por dirigirse la impugnación principal contra un Decreto que establece un régimen de protección preventiva de la isla, es ese carácter inestimable el que debe prevalecer frente a otras posibles valoraciones a que se refieren las partes. Pero en cualquier caso, nunca podrá ser inferior a seis millones de pesetas por ser esta suma la que da acceso a la casación.

Pese a lo alegado por las partes no es de aplicación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere sólo a la primera instancia pero no al régimen de recursos, en la que se aplica el criterio general.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la impugnación de que trae causa estos autos, debiendo rebajarse la minuta del letrado don Carlos María a la suma de cuatro mil (4.000) euros, que es la cantidad que se considera justa dentro de los límites alegados por las partes; con condena en costas a dicho letrado, según se prevé en artículo 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la minuta del letrado de los Servicios Jurídicos de la XUNTA DE GALICIA y, dado el carácter no imperativo pero sí orientativo del dictamen del Colegio de Abogados y del informe elevado a esta Sala por el Secretario, se estima que el esfuerzo profesional desplegado por el referido letrado debe retribuirse con la suma de 4.000 euros, que es la cantidad que se considera justa dentro de los límites alegados por las partes. Procede por tanto, desestimar la impugnación de que trae causa estos autos y condenar en costas a la parte recurrente (art. 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO

Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246.1 de la L.E.C., y de requerimiento a los Procuradores de las partes minutantes para que adhieran a la minuta las pólizas correspondientes de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas por indebida y excesiva ha efectuado CORTEGADA, S.A. respecto de la minuta presentada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la XUNTA DE GALICIA, debiendo considerarse debida y mantenerse en la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000), aprobándose la misma; con condena en las costas de este incidente a la parte recurrente en cuanto a la impugnación por excesiva.

SEGUNDO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por excesiva ha efectuado CORTEGADA, S.A. respecto de la minuta presentada por el letrado Don Carlos María, en nombre del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA, que debe rebajarse ala suma de CUATRO MIL EUROS (4.000), y al mismo tiempo debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por indebida ha efectuado el recurrente respecto de la minuta presenta por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA; aprobándose con esta modificación; con imposición de las costas de este incidente al letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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