SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3323
Número de Recurso1234/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1234/2002, interpuesto por el

Procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad mercantil

Telefónica Móviles S.A., y defendida por la Abogado doña María Luisa Rodríguez López, siendo

parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2002,

por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra

la liquidación girada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la

Información, en el expediente DGZZ 9820003 por el concepto de Tasa por Reserva de Dominio

Público Radioeléctrico correspondiente al período 1/11/2001 al 31/12/2001 y a las frecuencias

adicionales para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Personal Sistema DCS-1800 por

cuantía de 677.599,51 ¤ de fecha 29 de marzo de 2001, siendo Ponente el señor don José Luis

López-Muñiz Goñi, Presiente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 12 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2003, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule la resolución del TEAC impugnada, que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el expediente DGS 9820003 por el concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, frecuencias adicionales, correspondiente al servicio de telefonía móvil personales sistema DCS-1800 y al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, y contra la resolución de la misma Secretaria de Estado de 23 de abril de 2001. Que declare que la liquidación indicada, notificada a la recurrente el día 24 de octubre de 2001, en concepto de tasa por reserva de domino público radioeléctrico, frecuencias adicionales, correspondiente al servicio de telefonía móvil personales sistema DCS-1800, y al período comprendido entre el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2001, es nula de pleno derecho. Que subsidiariamente anule dicha liquidación por contraria a las exigencias del Derecho Comunitario y de la Constitución los artículo 66 de la Ley 13/2000 y 14 de la Ley 14/2000 que han servido de base a aquella. Se promueva cuestión prejudicial ante el Tribunal De las Comunidades Europeas respecto del artículo 14 de la Ley 14/2000 , que altera el contenido del artículo 73 de la Ley 11/1998 y el artículo 66 de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico no son, conformes al artículo 11.2 de la Directiva 97/13 y con el artículo 13 de la Directiva 2002/20 y concretamente si la mencionada regulación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia.. Que se plantee cuestión de inconstitucionalidad para determinar si los artículos 14 de la Ley 14/2000 que modifica el artículo 73 de la Ley 11/98 , y 66 de la Ley 13/2000 por quebrantar lo dispuesto en los artículos 9.1, 31.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2.006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia,pues al existir varios recursos sobre este mismo tema, se trató de deliberar de forma unitaria los mismos.

Debe significarse que los presentes autos quedaron suspendidos en su tramitación, en tanto se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad planteada por medio de auto de fecha 9 de marzo de 2005 , siendo inadmitida por medio de auto de fecha 28 de marzo de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia

La parte actora sostiene en su demanda que en fecha 24 de julio de 1998, se formalizó entre la Administración del Estado y Telefónica Servicios Móviles S.A., un contrato de gestión de servicios públicos cuyo objeto era la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido, de telefonía móvil personales en su modalidad DCS-1800, contrato que llevaba aneja una concesión del dominio público radioeléctrico necesario para prestar dicho servicio.

En el contrato formalizador de la concesión, se expresa que las unidades de reserva radioeléctrica asociadas a la concesión demanial que inicialmente se otorgan son setecientos cincuenta y ocho millones dieciocho mil cuatrocientas sesenta y nueve.

Fijado el importe del canon inicial por la reserva, añadiéndose que para sucesivas anualidades el canon a aplicar será el resultado de multiplicar el número URR ... por el precio de la URR vigente en el momento de su devengo según la liquidación que a estos efectos será practicada por la Secretaría General de Comunicaciones.

La Orden de 22 de septiembre de 1998 fijo un procedimiento para el cálculo de una serie de coeficientes cuyo producto determina dicho valor. Modificándose el artículo 73 de la Ley 11/1998 por el artículo 14 de la Ley 14/2000 , el precio de la unidad de reserva radioeléctrica, fue elevado de forma desproporcionada por el artículo 66 de la Ley 13/2000 .

Seguidamente hace referencia a la regulación legislativa y normativa del sector y su evolución en el tiempo.

Los motivos de impugnación contenidos en la demanda, son los siguientes:

.- Violación de la normativa comunitaria, en concreto los artículos 11.2 de la Directiva 97/13 , y artículo 12 y 13 de la Directiva 2002/20 . Se debe plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de las Comunidades Europeas.

.- El artículo 66 de la Ley 13/2000 en relación con el artículo 14 de la Ley 14/2000 , violan los principios constitucionales consagrados en la Constitución en los artículos 9.1, 31.1 y 38 .

.- Inadecuada utilización de la Ley de Acompañamiento como expediente para incrementar la tasa. Indefensión irrogada a Telefónica Móviles S.A., al no habérsele puesto de manifiesto los expedientes seguidos para la elaboración de las normas legales que han dado cobertura a la elevación del importe de la tasa para el ejercicio 2001.

.- Violación por la regulación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico del principio de legalidad tributaria, artículo 31.3 de la Constitución , puesto que no se fija por Ley el momento del devengo de la tasa.

.- Modificación de los supuestos económicos básicos existentes en el momento de la formalización de la licencia por la nueva regulación de la tasa por reserva del domino público radioeléctrico.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Analizando la primera cuestión planteada sobre la posible violación del derecho comunitaria de las reformas introducidas por los artículos 14 de la Ley 14/2000 y 66 de la Ley 13/2000 , apuntando la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo, debe desestimar la misma en base a los siguientes razonamientos:

Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de julio de 2004 y 12 de febrero de 2003 , "Los tribunales nacionales son también comunitarios en cuanto han de aplicar el Derecho de la Comunidad. Sólo cuando la interpretación cree problemas insolubles a juicio del órgano judicial procede reclamar la ayuda exegética del Tribunal de Luxemburgo y éste no parece ser el caso. "

"Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.- Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia .... con arreglo a la doctrina del "acto claro" (especialmente recogida en la Sentencia Cilfit, de 6 de octubre de 1982 , que matizó la doctrina ya contenida en la Sentencia Da Costa, de 27 de marzo de 1963 , y que se refleja también en la llamada doctrina Pescatore) tal obligación quiebra en los supuestos que al Tribunal no se le susciten dudas acerca de la interpretación del precepto comunitario."

TERCERO

La directiva 13/1997 de 10 abril 1997 establece:

...

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