STS, 27 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Noviembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1.997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1164/93, sobre aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 7 de diciembre de 1.993, Don Jaime , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 21-10-93, resolutoria del recurso de alzada interpuesto por mi representado contra la Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de fecha 14-12-92, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 28 de noviembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo número 04/1164/1993 interpuesto por Don Jaime , contra la Orden del Director General de Servicios, por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 21 de octubre de 1.993, que estimó el recurso de alzada deducido contra la de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 14 de diciembre de 1992, sobre asignación de cantidad de referencia individual para el período 1992-1993 de la cuota de la leche, Orden que ANULAMOS, por ser contraria a Derecho, disponiendo la reposición de las actuaciones administrativas, al objeto de que se dicte una nueva, adecuada y suficientemente motivada, en la que, dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, se determine comprensiblemente la cuota de referencia individual del demandante para la comercialización de leche y productos lácteos conforme a lo establecido en la Orden de 4 de diciembre de 1.992. Sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

El Abogado del Estado y Don Jaime por escritos de 16 y 31 de diciembre de 1.997, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de enero de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 18 de febrero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, admitir a trámite el recurso; y en definitiva, dictar resolución dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, y en su lugar dictando otra en la que:

1) Se conceda a mi representado la cantidad de referencia, que se acredita en el primer fundamento de derecho de la demanda:

* Ganaderos productores con cantidad de referencia disponible sobre la explotación a 31-3-92 fuera superior a la cantidad de referencia disponible se les reconocerá ésta (la que consta en la solicitud formulada al amparo del RD 2466/86.............238.830 Kg.

* Más una cantidad adicional del 90% de la cantidad incrementada, es decir el 90% de la diferencia entre los Kg de leche producidos en el periodo 91- 92 (321.479 Kg) y la cantidad de referencia asignada (238.830 Kg):

321.479 - 238.830 = 82.649

90% de 82.649 = 74.384 Kg .............................74.384 Kg.

Total cantidad de ref. inicial................................313.214 Kg.

* Cantidad adicional de........................................60.450 Kg.

TOTAL CANTIDAD REFERENCIA SOLICITADA EN RECURSO DE ALZADA ESTIMADA POR LA RESOLUCION DE FECHA 21-10- 1993....................373.664 Kg.

2) SUBSIDIARIAMENTE Y EN EL CASO DE QUE NO SE ESTIME LA PETICION ANTERIOR, se decrete la nulidad de la resolución recurrida y las disposiciones administrativas que esta resolución ejecuta y que seguidamente se concretan: Real Decreto 1888-91 de 30 de diciembre (B.O.E. 2-1-92), Real Decreto 1319/92 de 30 de octubre (B.O.E. 31-10-92) y Orden de 4-12-92 ( B.O.E. 10-12-92).

El Abogado del Estado por escrito de 30 de marzo de 1.998 manifiesta que no sostiene la presente casación, y por Auto de la Sala de fecha 2 de abril de 1.998 se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Cesáreo Hidalgo Senen y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 30 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimatoria y con costas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de noviembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala se ve en la necesidad de recordar nuevamente cual es la finalidad del recurso extraordinario de casación y la necesidad de que se concrete en alguno de los motivos específicamente recogidos en el artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 30 de noviembre de 1.992, con la natural exigencia de que esos motivos han de ser invocados expresamente para justificar las alegaciones en que se basan, ya que de lo contrario se incurre en la causa de inadmisibilidad previsto en el artículo 100.2.b), en relación con el 99.1, de la misma Ley, y que en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

A ello ha de añadirse que la tramitación del recurso de casación tiene sus propias reglas (artículos 96 a 102) y que si bien puede excepcionalmente admitirse, por virtud de la aplicación analógica que la Jurisprudencia ha venido efectuado del artículo 1.724 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que la parte recurrente pudiese unir a su escrito de interposición documentos que se encuentren en alguno de los casos especiales que en dicho precepto se mencionaban, en modo alguno cabe equiparar el trámite casacional a una segunda instancia procesal y pretender abrir en el primero un nuevo período probatorio aplicando, por asimilación, lo dispuesto en el artículo 862 de dicha antigua norma.

Tan insólita pretensión no puede merecer otra respuesta que su rechazo absoluto, quedando con ello denegado lo que se pretende por medio de otrosí en el escrito referido.

Por otra parte, en aplicación de lo razonado en el primer párrafo de este Fundamento Jurídico, ha de desestimarse desde ahora la alegación que figura como motivo tercero de casación, ya que opone con acierto el Abogado del Estado que no cabe otorgar esa consideración a lo manifestado en el apartado correspondiente.

En efecto: el recurrente se limita a argüir que " la Sentencia objeto de este recurso de casación no analiza ni resuelve las cuestiones que se plantearon en la demanda", pasando a enumerar hasta cuatro extremos que le merecen ese concepto y concluyendo con la petición de dar por reproducidos determinados fundamentos jurídicos de su demanda, sin otra cita ni razonamiento. No se menciona siquiera el apartado del artículo 95.1 en que pretende cobijar su impugnación, ni tampoco los preceptos legales o doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la resolución de instancia, omisiones que de suyo constituyen razón suficiente para declarar inadmisible el motivo (Sentencias de esta Sala de 27, 29 y 31 de mayo y 3 de junio de 2.002, entre los últimos pronunciamientos sobre la materia). Y tampoco cabría, siquiera hipotéticamente, deducir con certeza de tan escuetas alegaciones cual es el apartado del citado artículo 95.1 en que pretende apoyarse el recurrente para combatir la resolución de la Audiencia Nacional, ya que si por una parte parece limitarse a acusar la omisión de determinados pronunciamientos desde un punto de vista de la congruencia formal exigible, por otra se remite en apoyo del motivo a las normas legales que había citado en los fundamentos de derecho primero, quinto, sexto y séptimo, de carácter netamente sustantivo.

SEGUNDO

Tampoco es posible apreciar la incongruencia omisiva que se atribuye a la sentencia de instancia (esta vez sí) al amparo del artículo 95.1.3º.

Es la misma parte actora la que se cuida de recordar detalladamente en este motivo el contenido de la súplica de la demanda, que contiene dos peticiones, la segunda subsidiaria respecto a la primera. Sin embargo, el orden lógico que impone la naturaleza de las mismas exige resolver en primer término sobre la posible nulidad radical de los actos impugnados (Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 14 de diciembre de 1.992 y la pronunciada en alzada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 21 de octubre de 1.993) precisamente por la total falta de motivación que les achaca la parte actora (tercer fundamento de Derecho del escrito de demanda) y que ha sido apreciada por la sentencia. Atendiendo a ese orden lógico, la Audiencia Nacional se inclina por estimar parcialmente el recurso contencioso y declara la nulidad de los actos impugnados, acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución específica y suficientemente motivada.

Por lo tanto el Tribunal de instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia denunciable al amparo de los artículos 80 y 43 de la Ley de la Jurisdicción, sino que se limita a estimar la existencia del vicio invalidante que la misma parte actora ha denunciado de modo explícito, pronunciándose así dentro de los términos de lo solicitado y ordenando la retroacción de las actuaciones como consecuencia lógica del defecto acusado y único modo de subsanarlo. Por otra parte, la anulación formal del acto en el cual se fijaba la cuota láctea de referencia correspondiente a D. Jaime y la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se dote al mismo de la necesaria motivación, no permiten resolver sobre si la cuantificación de dicha cuota ha de considerarse correcta en tanto no se conozcan las razones que se han tenido en cuenta para fijarla en la cifra que se impugna.

Conviene subrayar, a los efectos del motivo de casación considerado, que carece de transcendencia que la decisión de la Audiencia Nacional haya sido acertada o desacertada en cuanto a la apreciación del defecto de motivación estimado, porque ni aun llegando a la conclusión de que no lo ha sido, cabría dotar de virtualidad casacional a un motivo que está combatiendo la sentencia exclusivamente por una razón formal: la infracción de las normas reguladoras de su redacción que ocasionan incongruencia en el fallo. Si la estimación de la nulidad por defecto de motivación no satisface los reales intereses de la parte actora, hubiera ésta debido de considerar la posibilidad de abstenerse de alegarla; lo que no cabe es tratar de tachar de incongruente el fallo judicial que acogió su petición expresa en ese sentido.

TERCERO

El último motivo a considerar es el que se formula en segundo lugar, si bien en este caso por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que hubiesen producido indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva. Si bien el precepto en que se ampara se cita de manera errónea (artículo 95.2, en lugar del artículo 95.1.3), esta vez sí cabe colegir a través del desarrollo de la argumentación utilizada que el recurrente se está refiriendo a la indefensión que se le ha supuestamente irrogado al negársele la admisión y práctica de determinados medios de prueba.

Sin embargo tampoco puede prosperar el razonamiento en que el motivo se ampara, porque la indefensión alegada no se ha producido, al igual que se ha estimado en un caso en todo análogo al presente (Sentencia de 24 de junio de 2.002).

A falta de una normativa explícita en materia contencioso- administrativa, los artículos 74 y 75 de la Ley jurisdiccional entonces vigente se remitían a la específica de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y a un criterio de la pertinencia o impertinencia de los medios de prueba propuestos que ha de entenderse en todo concordante con lo que disponía el artículo 566 de la misma, y que el artículo 283 de la actual Ley rituaria civil concreta acertadamente en relación con lo que constituye el objeto del procedimiento.

Las pruebas que han sido denegadas no eran pertinentes bien porque no guardaban la debida conexión con lo que constituía el objeto de la pretensión actora (no se postula en la súplica de la demanda una declaración de actuación negligente del Estado Español en la aplicación y gestión de la normativa comunitaria en materia de productos lácteos, ni tampoco la de haberse inferido un perjuicio a la explotación ganadera del demandante), bien porque no entraba en el ámbito competencial del Tribunal de instancia el resolver sobre ello (la anulación de Reales Decretos emanados del Consejo de Ministros únicamente puede solicitarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, según el artículo 14. A. b) de la Ley jurisdiccional), o porque, cualquiera que fuese la jerarquía normativa de la disposición general impugnada, el recurso resultaba manifiestamente extemporáneo al haberse entablado una vez transcurridos los dos meses siguientes a su publicación oficial (artículo 58.3).

Y aquí conviene subrayar la evidente equivocación en que incurre el actor al pretender que la posibilidad de impugnar la validez de una norma reglamentaria a través de los actos concretos de su aplicación individualizada (artículo 39.4) supone la posibilidad de solicitar la anulación de esa misma norma, una vez transcurrido el plazo de antes mencionado, cuando la demanda pretende basarse en infracciones formales del procedimiento que ha de seguirse para su promulgación. En tal supuesto la doctrina de esta Sala es clara y terminante al negar esa posibilidad, y por ello no puede considerarse que haya originado indefensión a la parte la negativa de traer a los autos los expedientes relativos a la elaboración de las disposiciones que se impugnaban con el fin de detectar posibles irregularidades en su tramitación. (Sentencias de 26 de diciembre de 1.998, 21 de diciembre de 2.001, 28 de mayo y 11 de junio de 2.002).

Finalmente, tampoco cabe considerar que la denegación de la prueba pericial propuesta, con la que se pretendía demostrar que la cantidad de referencia atribuida para el período de 1 de abril de 1.992 a 31 de marzo de 1.993 era notoriamente insuficiente para garantizar la viabilidad de la empresa, haya ocasionado la indefensión que se pretende.

El demandante alega la necesidad de esta última diligencia solicitada para demostrar la insuficiencia de la cantidad de referencia que le fue otorgada y la procedencia de que le concediese una cantidad adicional o suplementaria con cargo a la Reserva Nacional, así como a las posibilidades que ofrece el artículo 17 y concordantes del R.D. 1.881/91 y 5º de la OM de 4 de diciembre de 1.992 (cuya nulidad solicitaba por otra parte, un tanto contradictoriamente, de manera subsidiaria en la súplica de la demanda); pero la posible demostración de las circunstancias que hubiesen podido justificar el otorgamiento de esa cantidad de referencia adicional (capacidad de producción superior, desequilibrios a distintos niveles de la producción lechera, modificación de las cantidades globales garantizadas para España, u otras similares) tampoco guarda relación con lo que constituye el objeto de recurso contencioso en este procedimiento. Lo que en él se impugna es el acto de fijación de una cantidad de referencia de producción lechera, para el período 92-93, partiendo de dos módulos claramente especificados en el artículo 2º del R.D. 1.319/92 y en el artículo 2º, apartados A) y B) de la OM antecitada: a) la cantidad de referencia disponible sobre la explotación el 31 de marzo de 1.992; b) una posible cifra adicional del 90% del exceso de producción láctea, debidamente acreditado, sobre dicha cantidad de referencia disponible, siempre que ese exceso se hubiese producido y comercializado durante el período 1.991-1992.

Las conclusiones anteriores nos llevan a la convicción de que el resultado de las pruebas cuya práctica fue negada no podía, en ningún caso, influir en la decisión a adoptar en torno a la legalidad del acto concretamente impugnado, por lo que no cabe imputar a la sentencia recurrida infracción de las normas que rigen la actuación procesal en esta materia y que hubiese podido originar indefensión al actor.

A mayor abundamiento, y prescindiendo de todo lo ya razonado, desde el momento en que la estimación parcial de la demanda y la declaración de nulidad por defecto de motivación del acto impugnado implican el abstenerse de conocer del resto de las pretensiones formuladas por el actor -que evidentemente puede ser reproducidas en una nueva demanda, en modo alguno cabría dotar de relevancia casacional a un motivo como el presente que, por el contrario, supondría la retroacción del procedimiento tan solo hasta el momento de admisión y práctica de la prueba propuesta, con la ineludible consecuencia de tener por inexistente el defecto de motivación del acto administrativo que se ha apreciado.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos lleva consigo la imposición de costas en trámite de casación (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 28 de noviembre de 1.997, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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