SAN, 26 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:4167
Número de Recurso131/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

131/2004, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larré en

representación de la entidad Antena 3 de Televisión, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2003 en materia de tasa de reserva

de dominio público radioeléctrico. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 3 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó por medio de escrito presentado en fecha 23 de junio de 2004, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se resuelva, 1º Anular la resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2004, que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico girada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, correspondiente al año 2003, y al servicio público de televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad-

  1. Declarar que la liquidación indicada en concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico correspondiente al servicio público esencial de televisión con tecnología analógica, en zonas de alto interés y rentabilidad y al ejercicio 2002, es nula de pleno derecho.

  2. Subsidiariamente, anule dicha liquidación por ser contraria a las exigencias del Derecho Comunitario y a la Constitución, los artículos 66 de la Ley 13/2000 y 14 de la Ley 14/2000 y 68 de la Ley 23/2001, que han servido de fundamento a aquella.

  3. Previamente a dictarse sentencia deberá plantearse cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea , con objeto que se determine si los artículos 66 de la Ley 13/2000 y 14 de la Ley 14/2000 y 68 de la Ley 23/2001, que regulan en España la tas que grava la reserva del espectro radioeléctrico son conformes a la normativa comunitaria y en especial a los artículo 11.2 de la Directiva 97/13/CE y 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE expresando si la nueva regulación de la tasa respecta los parámetros de no discriminación justificación objetiva y proporcionalidad que contemplan aquellas.

  4. Que en su caso se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los citados artículos con los artículos de la Constitución, 9, 24 y 31.

CUARTO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

QUINTO

Se recibió el recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por al Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes el escrito de conclusiones, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 30 de junio de 2005, lo que tuvo lugar. Se han observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre 2003 que tiene su base en los hechos siguientes: La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información notificó a Antena 3 de Televisión S.A., liquidación por el concepto de Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, expediente MZZ-002005, por importe de 370.629,32 ¤, correspondiente al período anual de 2003, contra la que se interpuso reclamación económico administrativa.

Alega la parte actora, que el Consejo de Ministros por acuerdo de 10 de marzo de 2000, renovó a la sociedad la concesión para la prestación, en gestión indirecta, del servicio público de televisión analógica en zonas de alto interés para la prestación, en gestión indirecta, del servicio público de televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad; y que el apartado 4º de dicho acuerdo dispone que se formalizará un contrato entre la Administración del Estado y la concesionaria por el que estas acepten las condiciones de la renovación, recogiendo las mismas condiciones previstas en el contrato precedente e incorporando las establecidas en este acuerdo; que el régimen vigente en el momento de la renovación esta el previsto en la Orden de 22 de septiembre de 1998, donde se establece una reducción del 75% sobre el coeficiente C-2 de la tasa, del que se beneficiaba la sociedad; sin embargo, en la liquidación del año 2001, se aplican los coeficientes establecidos en la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, donde se suprime la reducción del 75% del coeficiente C2, aplicable a las modalidades de televisión que tengan la consideración de servicio público; y en la presente liquidación se aplican los coeficientes aprobados por la Ley 52/2002 de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2003, que provocan un cambio sustancial de la Tasa.

El Consejo de Ministros por acuerdo de 25 de agosto de 1989, por el plazo de diez años, que finalizó el día 2 de abril de 2000; esta concesión fue renovada por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000; continuando las emisiones igual que en el período anterior como televisión analógica como consecuencia de este acuerdo, se practica la correspondiente liquidación por el período anual de 2003, conforme a los coeficientes establecidos en la Ley 52/2002, vigentes para el año 2003.

La concesión mencionada se concedió por un plazo de diez años concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1989, que finalizaron el día 2 de abril de 2000. A solicitud de la actora la concesión de este servicio se renovó por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, que se hace público por resolución de 10 de marzo de 2000.

Esta concesión administrativa habilita únicamente para la emisión de programas pero no se extiende al servicio portador de la señal de televisión ni al uso del dominio público radioeléctrico. Así el transporte y difusión de la señal se excluye del ámbito de al concesión administrativa para atribuir la prestación de este servicio a RETEVISION.

Este régimen se altera con la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998 en lo relativo al Dominio Público radioeléctrico. El artículo 42 de este reglamento diferencia entre lo servicios de transporte de señales y los servicios de difusión que prestaba de forma conjunta el Ente público Retevisión.

El régimen vigente al tiempo de la renovación de la concesión era el previsto en la Orden de 22 de septiembre de 1198, estableciéndose el 75% de reducción sobre el coeficiente C2, sobre la tasa para el uso del dominio público radioeléctrico.

Se destaca por la parte actora que el apartado 1º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, sobre renovación de las concesiones para la prestación, en régimen de gestión indirecta del servicio público de televisión, será el régimen aplicable a Antena 3 Televisión , sin que el mismo prevea la modificación del régimen relativo a las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico. Mediante tal acuerdo la Administración se compromete a mantener las condiciones de prestación del servicio público de televisión.

Sin embargo nueve meses después de la renovación de la concesión, se produce un cambio normativo por medio de la Ley 14/2000,. En cuyo artículo 14 introduce modificaciones en el artículo 73 de la Ley 11/98, " la cuantificación de los parámetros se determinarán por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley 13/2000 cuantifica en su artículo 66 los coeficientes para el cálculo de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico. El apartado 2 de este artículo deroga el párrafo decimotercero del artículo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1999, a través de la que se rectifican y salvan errores de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que es estableció el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que debían cumplirse por sus titulares así como la reducción del 75% del valor del coeficiente C2, en las modalidades que tuvieran la consideración de servicio público.

Para al liquidación de la tasa correspondientes al ejercicio 2003 la Secretaria de Estado de las Telecomunicaciones ha aplicado los coeficientes establecidos en el artículo 68 de la Ley de 52/2002 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Las modificaciones introducidas en la fijación de la tasa, supresión del 75% del coeficiente C2, ha modificado las condiciones de la concesión y como consecuencia de ello ha producido un desequilibrio financiero del contrato celebrado entre la Administración Antena 3 de Televisión, vulnerando con ello el...

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