STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso8684/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda ha visto el recurso de apelación 8684/91 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 350/90, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, versando sobre tasa de recogida de basuras, cuantía 1.242.472 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona practicó las liquidaciones de la tasa de saneamiento y limpieza, por recogida de basuras, a cargo de "Crédito y Docks de Barcelona S.A.", correspondientes a la tasa diferencial del año 1979, finca sita en Avenida del Capitán López Varela, recibo 411.348 cuantía 924.000 ptas.; a la tasa del año 1982, recibo nº 460.174, local sito en la calle Taulat; y al año 1982, local sito en Avenida de Icaria, recibo nº 410.755 cuantía 708.840 ptas.

SEGUNDO

Crédito y Docks de Barcelona S.A. presentó reclamación económica administrativa contra las anteriores liquidaciones que dieron lugar a los expedientes acumulados 986/79, 821/82 y 822/82, que fueron resueltos por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial en resolución de 27 de mayo de 1988 que anuló dichas liquidaciones.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Barcelona fue desestimado por sentencia de 17 de mayo de 1991.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por el propio Ayuntamiento y, admitido que fue a trámite, tanto la Administración apelante como la apelada han formulado sus respectivas alegaciones, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión revocatoria, por parte del Ayuntamiento de Barcelona, de la sentencia dictada por la Sala de instancia, la cual confirmó el acto administrativo impugnado, consistente en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que anuló las liquidaciones practicadas, por estimar erróneos los módulos y conceptos utilizados, tanto en cuanto a las superficies cubiertas como a las descubiertas.

No habiendo impugnado el Ayuntamiento dicha resolución en cuanto a las últimas, conviene recordar que la sentencia apelada, en el segundo de sus Fundamentos, señaló que la cuestión controvertida se circunscribe a los aspectos de las liquidaciones correspondientes a las superficies cubiertas de los locales,ya que en lo relativo a las descubiertas, la Administración había aceptado el criterio del Tribunal establecido por la propia Sala en sentencias anteriores, en orden a que un Almacén General de Depósitos pueda beneficiarse del divisor 300 en la superficie cubierta, pues si bien la Ordenanza Fiscal nº 12 (en el escrito de alegaciones de la apelante se indica que la invocable es la 18 y no la 12) no los incluye de forma expresa, una interpretación lógica conduce a dicha conclusión.

El tema litigioso se reduce por tanto a precisar la Ordenanza aplicable y la correcta subsunción en la misma del hecho imponible, consistente en la recogida de basura.

SEGUNDO

En contra del tratamiento unitario que han hecho la resolución administrativa impugnada y la sentencia apelada, aplicando a todas las liquidaciones la Ordenanza de 1982, es manifiesto que la liquidación por diferencia correspondiente a 1979, y practicada en dicho año, ascendente a 924.000 ptas., no se rige por la Ordenanza tenida en cuenta en la sentencia apelada, sino por la número 18 del año 1979, cuyo artículo 9.1 dispone textualmente: "Cuando un sólo titular ocupe varias plantas de un edificio o bien la totalidad del mismo, se estimará que el número de locales a liquidar estará integrado por el cociente que resulte de dividir la total superficie ocupada por la cifra de 200, excepto en los locales garajes y en los parkings que cumplan las normas urbanísticas del Plan general Metropolitano, en los que la superficie total se dividirá por la cifra de 500, en los primeros, y de 1.000 en los segundos, computándose siempre, como mínimo de una unidad por planta".

En este aspecto, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial había aplicado la citada Ordenanza 18, indicando que "en lo que se refiere a la superficie cubierta debe señalarse que le es de aplicación la cifra de 300 como divisor, dado que por el tipo de actividad ejercida es necesaria una gran superficie de ocupación".

Tan escueto razonamiento parte del concepto de gran superficie que sólo aparece, como veremos, en la Ordenanza 18 de 1982.

Nada autoriza a aplicar para 1979 dicho criterio, por lo que el recurso ha de ser estimado en este punto, en el que debe aplicarse el divisor 200.

TERCERO

En cuanto a las liquidaciones correspondientes a 1982, el texto del citado artículo de la Ordenanza 18 aparece modificado en los términos siguientes: "Cuando un solo titular ocupe varias plantas de un edificio o bien la totalidad del mismo, se estimará que el número de locales a liquidar estará integrado por el cociente que resulte de dividir la total superficie ocupada por la cifra de 200, excepto en los establecimientos dedicados la venta de artículos que por sus especiales características necesitan gran superficie de ocupación y tengan exposición permanente de sus productos, los locales-garajes y los parkings que cumplan las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano; en los que la superficie total se dividirá por la cifra de 300 en los primeros, de 500 en los segundos y de 1.000 en los terceros, computándose siempre, como mínimo, una unidad por planta".

La novedad consiste en introducir una excepción para los grandes establecimientos, dedicados a la venta de artículos y que requieran una gran superficie.

Pero como señala en sus alegaciones la Administración municipal, no se ha probado que Crédito y Docks S.A. se dedique a la venta de artículos que requieran una gran superficie y que tenga, además, exposición permanente, que son los requisitos exigidos por la norma fiscal.

Por el contrario, en sus reclamaciones, dicho contribuyente precisó que su discrepancia básica radicaba en haberse estimado como superficie bruta del local imponible la de 35.124'57 m2, de los que según el expediente, 14.873.34 m2 son de superficie descubierta, y al propio tiempo afirmó que la actividad ejercitada por la Sociedad es la de "Grandes Almacenes para la custodia de géneros y efectos ajenos", si bien indicaba que tal actividad debía ser asimilada a otras beneficiadas con mejor trato fiscal.

La argumentación llevó a la sentencia apelada a aceptar que el cociente divisor fuera de 300 en lugar de 200, pero, evidentemente, la claridad del precepto elimina tal posibilidad.

Dispone el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho y, en este tenor, el artículo 3.1 del Código Civil establece que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".Ninguno de estos elementos interpretativos, ni el gramatical, ni el histórico, ni el social, permiten asimilar establecimientos tan diferenciados como son uno de custodia de géneros y mercancías ajenos y otro de venta al público, que requiera gran superficie y que además tenga exposición permanente.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta siempre que el artículo 23.3 de la propia Ley General Tributaria prescribe que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones"

Por todo ello, procede estimar el recurso del Ayuntamiento, anulando el acto recurrido parcialmente, en lo relativo a la superficie cubierta incluida en la liquidación.

CUARTO

No procede condena en las costas de la apelación a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de que dimana esta apelación, número 350/90, la que revocamos, anulando también la resolución recurrida del Tribunal Económico- Administrativo Provincial, de fecha 27 de mayo de 1988, recaída en los expedientes acumulados 986/79, 821 y 822 de 1982, en el sólo aspecto de que la superficie cubierta contemplada en las liquidaciones impugnadas debe ser liquidada utilizando el cociente divisor de 200 y no de 300, único en que dicha resolución modificó las liquidaciones impugnadas y único al que se contrae el presente recurso de apelación.

  2. ) Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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