STSJ Comunidad de Madrid 837/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2008:13550
Número de Recurso1558/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución837/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00837/2008

Procurador Sr. Mairata Laviña

Ltdo. Del Ayuntamiento de Gétale

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1558 de 2003

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 837/2008

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristan

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a trece de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1558/03 interpuesto por el Procurador Sr. Mairata Laviña en nombre y representación de Hidrocantábrico Energía, S.A.U. contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Getafe adoptado el 28 de marzo de 2.003 (BOCM de 31 de marzo) de modificación de la Ordenanza Fiscal nº 15 reguladora de la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Gétale representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 12 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Fátima de la Cruz Mera

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso contencioso administrativo la entidad mercantil Hidrocantábrico Energía, S.A.U, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Gétale adoptado el 28 de marzo de 2.003 (BOCM de 31 de marzo) de modificación de la Ordenanza Fiscal nº 15 reguladora de la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de suministros, en concreto sus arts. 3 y 5.2 que incluyen en su regulación como sujetas a dicha tasa a las empresas comercializadoras de los servicios de suministros y que le afectan en cuanto empresa comercializadora de energía eléctrica.

La parte demandante fundamenta su extenso escrito de demanda en la infracción del ordenamiento jurídico a dos niveles, a saber, el interno y el comunitario, en la regulación que del régimen especial de cuantificación de la tasa se efectúa en la citada Ordenanza. Expone el demandante que las cuestiones que motivan el recurso traen causa de la modificación legal que en materia de tributos locales se produjo en la Ley 39/1.988 reguladora de las Haciendas Locales (nuevo art. 24.1.c) por la Ley 51/2.002, de 27 de diciembre (art. 4 ), y en concreto en el régimen especial de cuantificación de la tasa que nos ocupa cuando se incluye a dichos efectos a las empresas comercializadoras de los servicios de suministros aunque no sean titulares de las correspondientes redes. Esta inclusión es, a juicio del demandante, disconforme con el concepto legal de la tasa, puesto que solamente la efectiva utilización privativa o aprovechamiento especial pueden originar el supuesto constitutivo del hecho imponible, lo que no se da en las empresas comercializadoras por no ser las propietarias de las redes, razón por la que al no realizar uso o aprovechamiento alguno no pueden ser consideradas sujetos pasivos de la tasa so pena conculcar el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. Añade que la mención legal a "servicios de suministros resulten de interés general" infringe el principio de seguridad jurídica (art. 9.3.CE ) y que la exclusión de los servicios de telefonía móvil vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) y el de igualdad (art. 14 CE ). También considera confiscatorio el porcentaje del 1,5%, finalizando con que se trata más bien de un impuesto, no una tasa y que a partir de dicha consideración existe una doble imposición sobre un mismo hecho imponible y que se vulnera el ordenamiento comunitario (Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE de 17 de mayo de 1.977 ). Finalmente citar que considera que se aplica la Ordenanza de forma retroactiva con efectos 1 de enero de 2.003 cuando la aprobación tuvo lugar en marzo del citado año.

El Ayuntamiento demandado afirma que la Ordenanza es conforme a Derecho porque transcribe casi literalmente los preceptos correspondientes de la Ley 51/02.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa aquí debatida ha sido ya resuelta por esta Sección en la...

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