STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso12584/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo ha visto el recurso de apelación núm. 12584/91, interpuesto por "Dragados y Construcciones, S.A.", contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de Octubre de 1991, recurso núm. 2133/89, representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, con asistencia de Letrado, siendo parte apelada no comparecida el Ayuntamiento de Burjasot, sobre liquidación de tasa municipal por licencia de obras, cuantía 63.369.830 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Universidad de Valencia contrató con la entidad Dragados y Construcciones la edificación de la Facultad de Farmacia en el campus de Burjasot, y con fecha 27 de Septiembre de 1989 trasladó a la adjudicataria la liquidación de la tasa por licencia municipal de obras, ascendente a la suma de

63.369.830 pesetas, liquidación que, a su vez, le había sido notificada por el Ayuntamiento, en escrito de 12 de Julio anterior.

SEGUNDO

La comunicación de la Universidad de Valencia llegó a poder de Dragados y Construcciones el 28 de Septiembre siguiente, y contra la misma interpuso esta entidad recurso de reposición solicitando la bonificación del 90% del importe de la tasa, aplicable a las obras de equipamiento comunitario.

TERCERO

El recurso de reposición fue objeto de desestimación presunta por silencio administrativo.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la Sala correspondiente del mismo lo desestimó por sentencia de 2 de Octubre de 1991.

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por Dragados y Construcciones y admitido a trámite, la parte apelante formuló sus alegaciones, sin que haya comparecido en esta instancia la Administración apelada, transcurrido lo cual se señaló el día 12 de Marzo para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión de la entidad apelante de que se revoque la sentencia apelada y se declare su derecho a obtener una bonificación del 90%, en la liquidación de la tasa por licencia de obras, correspondiente a la construcción de la Facultad de Farmacia en el campusde la Universidad de Valencia, en el término municipal de Burjasot.

La sentencia apelada desestimó la demanda sin entrar a discutir la procedencia de la bonificación, sosteniendo que cuando el hoy apelante interpuso el recurso de reposición contra la liquidación de la tasa, el acto administrativo era ya firme, por haber transcurrido los plazos correspondientes sin que la Universidad de Valencia, que fue quien solicitó la licencia, la recurriera, sin perjuicio, siempre según la Sala de instancia, de las acciones que se estimen pertinentes entre Dragados y Construcciones y la Universidad mencionada.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para el adecuado estudio del litigio han de tenerse en cuenta los siguientes:

1) La licencia fue solicitada el 22 de Mayo de 1989, y en la solicitud (folio 1 del expediente) se advertía al Ayuntamiento que "es interés de esta Universidad proceder a licitar el expediente a la mayor brevedad posible".

2) El Ayuntamiento de Burjasot concedió la licencia en sesión de la Comisión de Gobierno de 26 de Junio de 1989, y en el mismo acuerdo se hizo saber a la Universidad que "deberá hacer efectiva la tasa por licencia de obras de acuerdo con las Ordenanzas Fiscales" (folio 3).

3) La tasa fue liquidada por Decreto de la Alcaldía de 5 de Julio de 1989 (folio 7), apareciendo una notificación a la Gerencia de la Universidad, con firma ilegible de una persona que firma como "el funcionario", el 14 de Julio de 1989. También aparece enviada por correo a la "Universidad de Valencia", e inexplicablemente en la tarjeta de entrega aparece notificada, también a persona no identificada el mismo 5 de Julio de 1989, pese a que el documento remitido contiene un cajetín del propio Ayuntamiento de fecha 12 de Julio de 1989.

4) La Universidad de Valencia contestó al Ayuntamiento por medio del escrito de 27 de Septiembre de 1989, que se recoge en los antecedentes, en el que participaba que trasladada la liquidación a Dragados y Construcciones para que procediera al abono de la tasa.

5) El día 6 de Octubre de 1989 se interpuso el ya mencionado recurso de reposición, que fue desestimado por silencio.

TERCERO

La primera cuestión a decidir es si Dragados y Construcciones ostenta la condición de interesado en el acto liquidatorio, que es lo que en realidad le niega la sentencia apelada. La respuesta forzosamente ha de ser contraria a la del texto recurrido, puesto que si la entidad recurrente adquirió por medio de un acto administrativo (la licitación) derechos y obligaciones, y entre éstas la de abonar la tasa por licencia de obras, es obvio que ha de reconocérsele la condición de interesado frente a ésta, lo que comporta la posibilidad de recurrirla a partir del momento en que le sea notificada (lo que no se hizo en el caso presente) o trasladada, que fue como llegó a su conocimiento. Otra solución supondría dejar indefenso al contratista, en problema tan importante como es de la liquidación de dicha tasa, con violación nítida del derecho fundamental de la entidad a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que le garantiza el artículo 24 de la Constitución.

Incuestionablemente, la entidad recurrente tiene, en el acto impugnado, el interés directo que le legitima en el presente recurso frente al Ayuntamiento, según le reconoce el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

El artículo 203.5 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, se cuidó precisamente de establecer, al regular las tasas municipales, que "en las licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo, serán sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras", precepto que inequívocamente introduce a éstos en la relación tributaria generada por la tasa municipal y que convierte en vano el argumento de la Administración demandada de que el Ayuntamiento no tiene relación alguna con el contratista, pues este precepto, por el contrario, le imponía el deber específico de reconocerle como interesado y examinar el recurso de reposición.

La sentencia lesiona, por tanto, tales derechos y la solución que ofrece, de reservar al recurrente las acciones que le correspondan frente a la Administración Universitaria, es insuficiente e impone la necesidad de entrar en el examen del acto impugnado.

CUARTO

Entrando, finalmente, en el tema de fondo, es evidente que la liquidación practicada debe ser anulada para acoger la bonificación pretendida por el recurrente, pues al tratarse la obra de laconstrucción de un centro docente (Facultad de Farmacia), le alcanza de lleno la bonificación, idéntica a la de las viviendas de protección oficial, que reconoce a las obras de equipamiento comunitario primario el artículo 202.2 del Texto Refundido Legislativo 781/86, de 18 de Abril, y que había sido concedido por el Real Decreto Ley 31/78, de 31 de Octubre, y que sólo desapareció a partir del 31 de Diciembre de 1989, según prescribió la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre. Todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento extienda nueva liquidación si fuera procedente.

QUINTO

No procede condena en las costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por "Dragados y Construcciones, S.A.", contra la sentencia dictada el día 2 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, y con revocación de la misma declaramos la nulidad de la liquidación de la tasa, por licencia de obras, practicada el día 5 de Julio de 1989 por el Ayuntamiento de Burjasot , correspondiente a la construcción de la Facultad de Farmacia en el Campus de la Universidad de Valencia en dicho municipio, la que anulamos por ser contraria a Derecho, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la misma, en cuanto no reconoció a la entidad recurrente el derecho a una bonificación del 90% en la misma.

  2. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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