STS, 17 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1289/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Banco Natwest March, S.A., representada por el procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de noviembre de 1991, sobre tasa por licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Rubí, representado por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de febrero de 1990 el Ayuntamiento de Rubí desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Banco Natwest March, S.A., contra liquidación girada por dicha Corporación, por tasa por licencia de apertura, correspondiente a un establecimiento sito en la calle Sant Joan nº 34 de dicha ciudad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Banco Natwest March, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 233/90, en el que recayó sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto,

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia dieciseis del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación se concreta en determinar si el cambio de titularidad de un local, en el que se continúa desempeñando el mismo tipo de actividad que realizaba el anterior, para la que disponía de la correspondiente licencia, determina, como sostiene el Tribunal de instancia y el Ayuntamiento apelado, el devengo de una nueva tasa por licencia de apertura de establecimientos.

SEGUNDO

Es cierto que en alguna ocasión esta Sala ha declarado que el cambio de titularidad de un local constituye el supuesto de hecho determinante de una nueva tasa por licencia de apertura (sentencias de 27 de enero de 1976, 13 de diciembre de 1978, 23 de febrero de 1983 y la citada por la Sala de Instancia), pero también lo es que en otras se ha mantenido la tesis de que el simple cambio de titularidad, sin que se produzca alteración alguna en las condiciones objetivas del local, no permite al Ayuntamiento exigir tasa por un servicio que se limita a la simple constatación de ese cambio (Sentencias de 16 de mayo de 1969, 15 de octubre de 1981 y mas recientemente la de 22 de Febrero de 1996); la ultimade las citadas se remite a la Sentencia de esta Sala de 19 de Junio de 1995 que sigue en esta dirección, teniendo en cuenta que para que pueda exigirse tasa por licencia de apertura es preciso que el titular haya de proveerse de una licencia de aquella clase y que de los artículos 13 y 14 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, se desprende una radical diferencia entre las licencias personales en cuya concesión se tienen en cuenta primordialmente las cualidades personales del sujeto autorizado y las reales en que dicha cualidades no tienen relevancia frente a las condiciones objetivas de la obra, instalación o servicio autorizado, que es el aspecto realmente trascendente, con la consecuencia de que así como las primeras no son transmisibles, si lo son las licencias reales (excepto aquellas cuyo número sea limitado, artículo 13,3) cuya validez no deriva de quien sea el sujeto autorizado, sino de las condiciones en que la actividad se desarrolle, hasta el punto de que si el artículo 13 del citado Reglamento impone la obligación de comunicar la transmisión a la Corporación autorizante, la sanción por el incumplimiento de dicha obligación no es la caducidad de la licencia, sino la responsabilidad del antiguo titular conjuntamente con el nuevo por las obligaciones que derivan del ejercicio de la industria de este ultimo, y así el artículo 15,1) del mismo Reglamento, determina que las licencias relativas a las condiciones de una instalación, tendrá vigencia mientras subsistan aquellas, de donde se deduce que las alteraciones subjetivas no determinan el fin de la licencia concedida si las condiciones objetivas del establecimiento permanecen inalteradas.

En esta última doctrina también mantenida en la sentencia de 16 de abril de 1996, se reafirma la Sala, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación, con revocación del fallo de instancia.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Banco Natwest March, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos la liquidación girada por el Ayuntamiento de Rubí a la entidad apelante por tasa por licencia de apertura, correspondiente a un local sito en la calle Sant Joan nº 34 y la resolución de 5 de febrero de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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