STSJ Andalucía , 15 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2005:3796
Número de Recurso1248/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Sevilla, a 15 de diciembre de 2005.

Vistos los autos 1368/2000, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora AUTOMÁTICOS QUÍNTANILLA S.L. y demandadas la Administración del Estado (TEARA) y la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el 7 12.2000.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la entidad recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la entidad recurrente, y pidió se dictase sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO

Tras la tramitación del recurso, en que se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sociedad demandante recurre contra la resolución del TEARA de 21.7.00 desestimatoria de lareclamación 41/266/99 formulada contra la denegación presunta de la solicitud referente al gravamen complementario de la tasa de juego.

Segundo

Para el estudio de la cuestión enjuiciada, debe recordarse, como antecedentes del caso, que la Ley 5/1990 (BOE 30-6-1990), sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria estableció, en su artículo 38, 2.2, un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar. Este gravamen complementario se declaró aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos clasificados como "B" o "C" cuya tasa fiscal correspondiente al año 1990 se hubiera devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. El citado gravamen, que se devengaba el día de entrada en vigor de la Ley, y que debía satisfacerse en los 20 primeros días naturales del mes de octubre de 1990, era aplicable excesivamente en ese año, y su cuantía se fijaba, para las máquinas tipo "B", en 233.250 pesetas, diferencia entre la cuota ya pagada a la entrada en vigor de la Ley -141.750 pesetas- y la nueva cuota fija anual establecida en 375.000 pesetas.

El Tribunal Constitucional dictó en fecha 31 de octubre de 1996, la sentencia 173/1996 (BOE 3-12-1996) resolutoria de las cuestiones de inconstitucionalidad apuntadas en el hecho tercero, por la que declaró "inconstitucional y nulo el art. 38 dos, 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio ". La misma no precisaba el alcance de su fallo, por lo que se ha planteado una variada litigiosidad, en función de las circunstancias de cada caso, respecto de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional ha venido a sentar los criterios que se expondrán. A diferencia de esta materia, en el caso la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos , así como su posterior reproducción en el artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre , declaradas inconstitucionales y nulas por sentencia del Tribunal Constitucional el día 19 de julio del 2000 , como ha razonado la STS

2.2.2004 (RJ 1388 ), con cita de otras, dicha declaración de inconstitucionalidad no permite la revisión en proceso posterior del fondo del asunto, ni en vía de revisión administrativa o de reclamación de responsabilidad al Estado, porque la STC citada limitó sus efectos a los casos en que no hubiere recaído resolución administrativa o judicial firme. Sin embargo, como se dice, en el caso del gravamen complementario la STC de 1996 no precisaba el alcance de su fallo, por lo que se ha planteado una variada litigiosidad, en función de las circunstancias de cada caso, respecto de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional ha venido a sentar los criterios que se pasan a exponer.

Tercero

Así la STC 111/2001 (Sala Primera), de 7 mayo , examinando la cuestión relativa al problema de si es posible trasladar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 , por el que se creó el referido gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego, declarada por la STC 173/1996, de 31 de octubre a los recursos de amparo que se fundaran en la aplicación del mencionado precepto legal que reputan inconstitucional recordaba que tal "cuestión ha sido resuelta en la STC 159/1997, de 2 de octubre , anteriormente citada, donde dijimos que "ha de tenerse presente que en la STC 173/1996 la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 se produjo soto con fundamento en la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE ; y este principio, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41 1 LOTC , queda extramuros del proceso de amparo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal ( SSTC 165/1993 [RTC 1993\165], 233/1993 [RTC 1993\233] y 28/1994 [RTC 1994\28 ], entre otras)". En definitiva, la declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la citada STC 173/1996 no permite revisar un proceso fenecido mediante...

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