STSJ Castilla y León , 19 de Abril de 2002

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2002:1732
Número de Recurso177/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

de la Tasa con el art. 33 de la Directiva 77/388/CEE y ausencia de carácter confiscatorio. STS de 1998 y 2000. Cuota Fija de 375.000 ptas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos diecinueve de abril de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 177/01 interpuesto por Recreativos Santillana S.A. representada por el Procurador Don Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado Sr. Monge Santillana contra resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de enero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa Nº 9/505/2000 interpuesta por la recurrente, contra resolución del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 6 de abril de 2000 por la que se confirman las declaraciones-liquidaciones practicadas e ingresadas por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas tipo B, correspondientes al ejercicio 1996 y se declara no haber lugar a la devolución de ingresos indebidos; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9-4-01.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18-7-01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda se declare la nulidad de las autoliquidaciones citadas anteriormente y se condene a la Administración demandada a devolver a la demandante la cantidad de 12.000.000 de pesetas más los intereses legales calculados desde la fecha de su ingreso con expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26-10-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de abril de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa Nº 9/505/2000 interpuesta por la recurrente, contra resolución del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 6 de abril de 2000 por la que se confirman las declaraciones-liquidaciones practicadas e ingresadas por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas tipo B, correspondientes al ejercicio 1996 y se declara no haber lugar a la devolución de ingresos indebidos.

En concreto la resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación

SEGUNDO

La parte recurrente alega a favor de la estimación del recurso varios motivos o causas de impugnación que a modo de síntesis se concretan en las siguientes:

Que es inaplicable la legislación de la Tasa Fiscal sobre el Juego, inclusive el R.D. Ley 16/1.977, de 25 de febrero, del que solicita se declare su nulidad por considerar que vulnera el art. 31.1 de la Constitución Española, pues supone una confiscatoriedad y señala además que la citada tasa es contraria al principio de igualdad.

Que la legislación de la Tasa Fiscal sobre el Juego es incompatible con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/C.E.E. de 17 de mayo de 1.977 en materia de I.V.A., y por ello interesa la anulación de la resolución del T.E.A.R. así como las autoliquidaciones impugnadas, solicitando la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas. Invoca en defensa de su argumentación, aparte de la Sentencias del T.S.J. de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1997, la Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 5-10-99.

TERCERO

Así las cosas en cuanto al planteamiento de devolución de la totalidad de lo ingresado, por considerar nulo por inconstitucional el Real Decreto Ley 16/1977 y por entender que de conformidad con la Sexta Directiva 77/388/CEE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros sobre volumen de negocios, no pueden existir impuestos que graven el volumen total de negocios, dentro de los cuales, a juicio del recurrente, puede encuadrarse la Tasa Fiscal sobre el Juego, esta Sala considera que la solución que procede para el supuesto planteado, añadiendo algunas consideraciones, ha de ser la misma que la dada en otros recursos (véase recursos 1134/98, 1250/98, 1069/99) en los que se suscitaba la cuestión relativa a la cuota a satisfacer por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, y ello en aras del principio de unidad de doctrina y de igualdad, manifestación, a su vez, de seguridad jurídica. En consecuencia no van a poderse considerar atendibles los argumentos dados para la pretensión de devolución de la totalidad de lo ingresado.

En efecto, en primer lugar, no procede atender la petición de declaración de nulidad del R.D.L. 16/1977 pues esta Sala atendido el rango del órgano que dicta dicha disposición, no es competente para conocer su impugnación. Por otro lado, si lo que se ejercita es una impugnación indirecta contra reglamentos, intentándose la nulidad de un acto de aplicación de una disposición general invocándose la nulidad de la disposición, tampoco serviría tal argumento para estimar el recurso, pues no puede decirse, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que se de el carácter confiscatorio del impuesto que aduce el recurrente.

En cualquier caso la regulación de la tasa fiscal del juego que nos ocupa no merece reproche de inconstitucionalidad, pues ningún vicio de tal carácter puede producirse por el hecho de tratarse de una base recaudada por el sistema de cuota fija y ser una actividad continua, pues de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, que señala que la capacidad económica es gravable cuando exista como renta potencial o real en el supuesto contemplado por la liquidación, lo que supone que el hecho de que se trate de una cuota fija no determina la inobservancia del principio de capacidad económica, porque es indudable que esa capacidad existe en la persona física o jurídica que explote una máquina recreativa como negocio; por otra parte, también el Tribunal Constitucional ha contemplado junto a la capacidad como riqueza imponible (Sentencia 221/1992), la legitimidad de fines extrafiscales de la actividad financiera en general y de los tributos en especial, con el único límite de que el gravamen no se realice sobre una capacidad económica, no ya potencial, sino realmente ficticia e inexistente, lo que no es el caso.

En relación a la alegada vulneración del principio de igualdad no conviene olvidar los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la S.T.C 159/97, de 2 de octubre, en el sentido de que "... respecto al diferente contenido de la igualdad en los arts. 14 y 31,1 CE este Tribunal ha declarado que "la igualdad que se reclama en el art. 31 CE va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad, por lo que no puede ser, a estos efectos, reconducida sin más, a los términos del art. 14 CE". (STC 54/1993, f. j. 1º, con cita de la STC 27/1981, f. j. 4º). Y en el mismo sentido, hemos precisado que la mención en el art. 31,1 CE del principio de igualdad conjuntamente con el de progresividad evidencia que el primero de ellos "no puede ser entendido en términos tales que impidan al legislador, al establecer el sistema fiscal que estima justo, introducir diferencias entre los contribuyentes, bien sea atendiendo a la cuantía de sus rentas, al origen de éstas o cualesquiera condición social que considere relevante para atender al fin de la justicia". De suerte que la vulneración del art. 14 CE por la Ley Tributaria sólo se producirá, eventualmente, "cuando arbitrariamente se establezcan discriminaciones entre contribuyentes entre los cuales no media ninguna razón objetiva de diferenciación" (ATC 230/1984, ff. jj. 1º y 2º).... De otra parte el examen de las alegaciones también pone de relieve, En primer lugar, que la recurrente invoca conjuntamente, como infringidos, los arts. 14 y 31,1 CE, aunque formalmente sólo sea el primero el que encabeza la queja en la demanda de amparo. En segundo término, que partiendo de un "dictum" de la STC 126/1987, f. j. 4º, la recurrente reclama para las empresas explotadoras de máquinas o aparatos para la explotación de...

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