STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo

1 Recurso núm. 1.394 de 1.998 Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 560 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.394 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "LOS JARDINES DE TENDILLA, S.A.", representado y dirigido por el Letrado D. Antonio Díaz Doncel, (designado para oír notificaciones al Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo), contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Tasa Fiscal sobre el juego; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de junio de 1998 la representación letrada de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 30 de enero de 1998, desestimatoria de la reclamación económica administrativa número 19-201-97, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 5 de diciembre de 1996, por la que se declaró a la recurrente responsable solidario en las deudas contraídas por la mercantil CYARA, SA, por los conceptos de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico, en relación con las máquinas con guía 418.317 D y 535.332 S y diversos períodos tributarios.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare la anulabilidad de la resolución administrativa impugnada o, subsidiariamente, declare nulas las liquidaciones practicadas, así como los Acuerdos Administrativos que declaran la responsabilidad solidaria y la Resolución dictada por el TEAR y, en todo caso, declare que las cantidades obtenidas procedentes del embargo y subasta de la máquina deben ser deducidas de las liquidaciones, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opusieron en sus contestaciones al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente supuesto la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 30 de enero de 1998, desestimatoria de la reclamación económica administrativa número 19-201-97, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 5 de diciembre de 1996, por la que se declaró a la recurrente responsable solidario en las deudas contraídas por la mercantil CYARA, SA, por los conceptos de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico, en relación con las máquinas con guía 418.317 D y 535.332 S y diversos períodos tributarios.

SEGUNDO

En el presente caso, la cantidad que se reclama al actor no es el importe de sanción alguna sino simplemente el pago de la tasa durante el período en que la máquina se estuvo explotando en el local del actor, procedimiento que se encuentra regulado en el RD 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (arts. 12 y sig.).

Se alega en primer lugar la caducidad de alguno de los expedientes de derivación de responsabilidad.

Sin embargo, tal instituto, el de la caducidad, no resulta de aplicación al caso. Esto es así porque el art. 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria dispone que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativo, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Esta es una norma jurídica que deriva del principio de indisponibilidad de los recursos de la Hacienda Pública, desde la perspectiva de la conducta culposa de la Administración. A diferencia del Derecho privado, donde los actos del gestor o administrador, que actúa debidamente apoderado, obligan al titular del patrimonio gestionado, aunque su conducta sea negligente (sin perjuicio de ello el titular del patrimonio podrá accionar contra su gestor exigiéndole la responsabilidad correspondiente), en la gestión de la Hacienda Pública la conducta culposa de su gestor, que es la Administración General del Estado, si no cumple los plazos establecidos, no puede originar daños para la Hacienda Pública.

La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 vigente cuando se promulgó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tampoco admitía la caducidad o perención, por culpa de la Administración; solamente la admitió por culpa del administrado. Ante la inactividad de la Administración Pública solo cabría utilizar las normas reguladoras del silencio administrativo o el recurso de queja.

La Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha admitido la caducidad por culpa de la administración, en su art. 43, apartado 4, que dispone: "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio, por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

Sin embargo, este precepto no es aplicable a los procedimiento de comprobación e...

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