SAP León 8/2001, 17 de Enero de 2001
Ponente | MANUEL GARCIA PRADA |
ECLI | ES:APLE:2001:103 |
Número de Recurso | 614/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 8/2001 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 1ª |
SENTENCIA Núm. 8/01
Iltmos. Sres:
Don José Rodríguez Quirós.- Presidente
Don Alfonso Lozano Gutiérrez - Magistrado
Don Manuel García Prada.- Magistrado
En León a diecisiete de Enero de dos mil uno.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Banco Pastor, S.A. representada por el Procurador D. Emilio Álvarez-Prida Carrillo y asistido del Letrado D. José María Suárez González y como apelados Rogelio
, representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazatres, dirigido por el Letrado D. José Antonio Pérez González y Inmaculada , Juan Antonio , María Cristina , Fátima y Ernesto , representados por el Procurador Don Fernando Fernández Cieza y asistidos del Letrado Don Esteban Pérez Pino actuando como Ponente para este trámite el Iltmo Sr. Don Manuel García Prada.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Astorga, se dictó Sentencia en los referidos autos, con fecha 1-9-98 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO Que, estimando la oposición formulada contra la ejecución ordenada en estos autos, debo declarar y declaro la nulidad del juicio por carecer el título de fuerza ejecutiva.-Cada parte pagará las costas causadas a su instancia.-SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 1-9-99, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se levaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista, solicitándose por el Letrado de la parte Apelante la revocación de la Sentencia recurrida y por los Letrados de los apelados la confirmación de la misma.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
La parte ejecutante, Banco Pastor, S.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado que declaró la nulidad del juicio por no tener el título fuerza ejecutiva impugnando la misma e interesando que, tras su revocación, se estimen las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Para un mejor estudio y análisis de las cuestiones controvertidas, es oportuno realizar un resumen de los hechos que perfilan la contienda, tal como resultan acreditados en las actuaciones:
Se convino entre el Banco Pastor, por un lado y la entidad Automáticos Astorga, S.A., por otro, representada por Rogelio , el día 17 de octubre de 1.990, una póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles, intervenida por corredor colegiado de comercio. Siendo fiadores solidarios Rogelio , Consuelo , Inmaculada , Juan Antonio , María Cristina , Fátima y Ernesto , con un límite de garantía de veinticinco millones de pesetas.
En virtud de lo pactado en dicha póliza, se solicitó por Automáticos Astorga, S.A. del Banco Pastor la prestación de un aval, lo que así hizo éste el día uno de febrero de 1.991, avalando con carácter solidario a Automáticos Astorga, S.A., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, para responder del importe de la deuda tributaria girada por el concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego por un importe de 20.059.500 pesetas, más un cinco por ciento de la misma y los intereses de demora y por el tiempo que dure la sustanciación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias.
Inmaculada y otros acordaron mediante acta de notificación por vía notarial de 15 de septiembre de 1.993, revocar el afianzamiento suscrito entre los mismos y el Banco Pastor, según la póliza antes mencionada. Lo que se comunicó así al Banco, acusándose recibo por éste el día 15 de octubre de
1.993, teniendo por revocada la fianza con efectos del día 16 de septiembre de 1.993, no comprendiendo dicha revocación las operaciones en curso que quedarán amparadas por la fianza.
El Banco Pastor, en cumplimiento del aval prestado en su día, hizo efectiva el día 6 de mayo de 1.996 la liquidación por importe de 31.837.770 pesetas, ante el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León, por el concepto tributario "Tasa Fiscal sobre el Juego" a nombre de Automáticos Astorga, S.A.
Se dictó Sentencia por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 31 de octubre de 1.996, declarando inconstitucional y nulo el artículo 38-2 de la Ley 5/1.990 de 29 de junio de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria que regulaba el denominado Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego.
La liquidación de la Tasa Fiscal sobre el juego, hecha efectiva en su día por e( Banco Pastor por importe de 31.837.770 pesetas, no consta haber sido devuelta al mismo.
El Banco ejecutante procedió al cierre de la cuenta corriente que tenía aperturada en la sucursal de Astorga la entidad Automáticos Astorga, S.A., arrojando un saldo el día 6 de mayo de 1.996, según el Banco, de 32.371939 pesetas, tras efectuar el cargo de 31-837.770 pesetas el mismo día, satisfechas al Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.
La sentencia recurrida acoge los motivos de oposición aducidos por los demandados que se concretan en los siguientes: a) nulidad del título, artículo 1.467.2, por liquidez al no cumplir los requisitos del artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) Nulidad del articulo 1.467.2° y 4° con apoyo en que el aval prestado por el Banco está fuera de lo afianzado en la póliza; y c) Plus petición (motivo alegado por los codemandados Inmaculada y otros, del artículo 1.466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo inexigibilidad de la totalidad de la deuda por no quedar amparada bajo la cobertura del título. Tiene en cuenta para resolver sobre el primer motivo de oposición la doctrina recogida en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1.992 que declaró la constitucionalidad del artículo
1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo el argumento central de la recurrida la liquidez de la deuda, acogiendo los argumentos de los ejecutados sobre la insuficiencia de la certificación expedida por la entidad crediticia y el documento fehaciente sobre la liquidación,...
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