STSJ Andalucía 2669/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteJOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
ECLIES:TSJAND:2003:11491
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2669/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 2.669 DEL AÑO 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil tres.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.484 del año 1.998, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, representado y asistido del Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ PALMA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Diputación Provincial de Málaga, registrándose el recurso con el número 2.484 del año 1.998 y de cuantía 1.570.580 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso, se declare: a) La nulidad de pleno derecho de la ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios en el BOP de Málaga, en cuanto que incluye como hechos imponibles la totalidad de los supuestos de inserción de actuaciones de la Administración del Estado, con independencia de lo establecido para cada caso por su normativa específica. Asimismo por cuanto que el importe de las mismas supera con mucho el del coste del servicio. b) La anulación de las liquidaciones impugnadas, y subsistentes tras la estimación parcial realizada en el Decreto nº 125/98, conforme a lo señalado en los hechos primero y segundo del presente escrito, por no ser las mismas conformes a Derecho".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda presentada en este recurso".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la liquidación girada por la Diputación de Málaga por el concepto de tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia. Con carácter indirecto se impugna la Ordenanza reguladora de la mencionada Tasa.

SEGUNDO

Esta Sala, se ha pronunciado ya sobre el tema específico objeto de este recurso en el sentido de declarar que la publicación en el B.O.P. de anuncios insertos en procedimientos tributarios de gestión, inspección o recaudación, benefician de modo particular a la Agencia Estatal

de la Administración Tributaria, al tener tales procedimientos como objeti-vo final, directa o

indirectamente, el cobro de las deudas tributarias, cuya percepción repercute favorablemente en los recursos financieros del Ente de Derecho Público en cuestión que es el que solicita la inserción de los mismos, siendo indiferente que tal publicación venga exigida o no por la Ley, pues esta cir--- cunstancia no está contemplada por la norma legal al definir el hecho imponible de la tasa, por lo

que la inserción de los indicados anuncios está sujeta a la misma.

Y ello porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según el artículo 103 de la

Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que la crea y

regula su régimen jurídico, de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, es un

Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, a la

que corresponde desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema

tributario estatal, y el aduanero se apliquen con generosidad y eficacia a todos los contribuyentes,

mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cum-- plimiento de las obligaciones tributarias, debiendo entregar al Tesoro Público la recaudación obte------ nida minorada en los gastos de gestión, consistentes en el porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acor------ dados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada, cons---- tituyendo la base de cálculo de este porcentaje, que se fija cada a o en la Ley anual de

Presupuestos, la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de las liquidaciones

practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de Actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de las modificaciones de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, así como los incluidos en el Capítulo III

cuya gestión realice la Agencia, pero los mayores ingresos producidos por este concepto con

respecto de las previsiones iniciales incrementan de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia.

TERCERO

Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001, que declara en su Parte Dispositiva no haber lugar al...

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