STSJ Cataluña 384/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:4716
Número de Recurso121/2004
Número de Resolución384/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 121/2004

Partes : AJUNTAMENT DE BLANES y GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A.

S E N T E N C I A Nº 384

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en e nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 121/2004, interpuesto, por AJUNTAMENT DE BLANES y GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., -ambos apelantes - y representados repectivamente por los procuradores SR.. D. ANGEL QUEMADA RUIZ y SRA. Dª. INMACULADA LASALA BUXERES, contra la sentencia dictada en el recurso jurisdiccional nº 305/2003 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Adminsitrativo nº 1 de los de Girona y su provincia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMER. ESTIMAR EN PART el recurs contenciós administratiu, en el sentit de declarar la nul.litat de l'acord impugnat i de la liquidació que confirma, la qual haurà de ser substiuïda per altra en la qual l'import de la taxa es quantifiqui d'acord amb el sistema previst en l'anterior art. 24.1 primer de la Llei 39/88. SEGON. No fer pronunciament especial en matèria de costes..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Tanto la parte recurrente en la instancia, la entidad mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., como el AYUNTAMIENTO DE BLANES demandado, impugnan en esta alzada la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona y por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 305/2003, interpuesto por la primera contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del segundo desestimatorio de la reposición deducida contra las liquidaciones provisionales en concepto de tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública correspondiente a los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, por importes respectivos de 43.953,91 Euros, 55.281,14 Euros y 16.827,79 Euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la entidad recurrente de no sujeción a la tasa de las empresas comercializadoras; y estima la pretensión relativa a la cuantificación de la tasa, que habrá de hacerse de acuerdo con el sistema previsto en el anterior art. 24.1, primero, de la Ley 39/1988.

Los recursos de apelación invocan, el de la recurrente, la estimación de la primera de las pretensiones; y el de la Corporación local demanda, la desestimación de las segunda de las pretensiones.

TERCERO

La primera de tales cuestiones ha sido repetidamente examinada por esta Sala en sentido coincidente con el contenido de la sentencia aquí apelada, que reproduce nuestros razonamiento, que en absoluto queda desvirtuado por el contenido en el escrito de apelación, que insiste en los de su demanda.

Cumple, pues, reproducir nuestra constante doctrina. Así en las sentencias núms. 987/2004, de 7 de octubre de 2004 y 481/2004, de 6 de mayo de 2004, por citar sólo las más recientes, que aunque referidas a empresa eléctrica es del todo aplicable a la empresa de gas en cuestión, decíamos:

"II.- La primera de las cuestiones articuladas en la demanda, se refiere a la nulidad del art. 3.1 de la Ordenanza, en cuanto considerada como sujetos pasivos de la tasa con independencia de la titularidad de las redes o suministros.

Se plantean por tanto las cuestiones de no sujeción al tributo de las empresas comercializadoras e improcedencia del sistema porcentual del art. 24.1, ya resueltas con reiteración en recursos del todo análogos al presente. Han de reproducirse aquí por tanto los fundamentos de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 459/2002, de 4 de abril de 2002, desestimatoria de los Recursos acumulados núms, 1580/20000 y 1680/2000, que reitera y amplía el criterio de esta Sala en relación con asuntos en que se deducen pretensiones análogas, y que ha sido reproducida en otras numerosas sentencias posteriores.

Se trata, en efecto, de resolver la pretensión anulatoria de la sociedad actora, que en su escrito de demanda la apoya en estos motivos: a) Inexigibilidad de la tasa cuestionada a las empresas o entidades que no son propietarias de las correspondientes redes, por no realizarse por las mismas su hecho imponible, consistente en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; y b) Inaplicación, en su caso, del sistema porcentual o "globalizado" de retribución previsto en el art. 24.1, párrafo tercero, de la Ley 39/88, de 28.12, reguladora de las Haciendas Locales. Pues bien, tales motivos de impugnación han recibido en la citada sentencia de 4 de abril de 2002 las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- La problemática objeto de este recurso, presente desde hace tiempo en nuestra legislación, se ha visto afectada, últimamente, por la realidad actual que se caracteriza por la concurrencia de un pluralidad de prestaciones de servicios como los previstos en el art. 24.1 de la LHL, los cuales operan en el mercado de forma muy diversa.

Es conocido que las Entidades locales han venido exigiendo tasas, entre otros supuestos, por la utilización privativa o al aprovechamiento especial del domino público local cuya cuantificación se realizaba generalmente, en función del valor del aprovechamiento que daba origen a su exacción, sin que su importe pudiera exceder de tal magnitud excepto en aquellos casos (aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de empresas explotadoras de servicios afectantes a la generalidad o a una parte importante del vecindario) en los que resultaba ardua la fijación objetiva del valor de la referida utilización privativa o de los citados aprovechamientos especiales en los que se optó por permitir a los Ayuntamientos a concertar con dichas empresas la cantidad a satisfacer. Este fue el régimen recogido -y desarrollado por los arts. 18 del Decreto 3250/76, de 30-12 y 1º de la O.M. de 31-5-77-, disponiéndose que el importe de la tasa sería el del valor medio de los aprovechamientos que se fijase en el convenio entre los Ayuntamientos y las empresas sin que pudiera exceder del 1'5 % de los ingresos brutos obtenidos por la empresa dentro del término municipal. Este régimen fue continuado por el art. 211 del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril y ampliado a la Cia. Telefónica Nacional de España, mediante la Ley 15/87, de 30-7 reordenadora de su tributación y de punto final de su exención general de la imposición local pero con una notable de modificación ya que significó el primer indicio de objetivación del importe de la repetida tasa al fijarlo en el 1'5 % (ya no como máximo) de los ingresos brutos procedentes de la facturación en cada término municipal.

Otro hito vino representado por la LHL, al proceder a la sustitución el sistema de conciertos voluntarios entre las empresa y los Ayuntamientos por otro de cuantificación objetiva que se establecía en el 1'5 % siguiendo la senda iniciada para la Telefónica por la Ley 15/87 y que fue revisado por la Ley 25/98 de 13-7, dictada al amparo de la STC 185/95, de 14-12; ésta es la situación legal vigente, que mereció la conformidad del TC en su sentencia 233/99 de 16-12.

Es necesario destacar que esa situación legal, pese a su modernidad, está referida a la existencia de una única empresa prestadora de servicios en cada municipio, la cual no responde a la realidad presente caracterizada por la supresión de los monopolios en el sector de servicios telefónicos, eléctricos etc, que ha comportado que sean varias las empresas que presten sus servicios y ocupen el dominio público unas veces de forma plena y otras de forma limitada. Así, en lo que aquí interesa, con motivo de la nueva regulación legal del sector, las compañías eléctricas se han visto obligadas a separar las actividades de producción de energía de las de comercialización y suministro al usuario, lo que ha producido , ciertamente, el desfase, aunque sea relativo, de un sistema tributario promulgado para una situación diferente.

QUINTO

La empresa actora menciona, en apoyo de su acción anulatoria, las SSTS de 8-7-92, 9-4-97, 28-5-97 y 14-4-98 así como la del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de Girona de 8-2-01 las cuales, sin embargo, no abona su tesis; las del Alto Tribunal (la del juzgado de Girona, que se adapta a su doctrina, a pesar de referirse a un período de tiempo, último trimestre de 1999, en que se había producido la supresión de la mencionada situación de monopolio) se basaron en una normativa (el Decreto 3250/76 de 30.12 y R.D. Legislativo 781/86 de 18.4), diferente de la...

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