STS, 28 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3373/92, interpuesto por la representación procesal de Comercial Casales S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 815/90, promovido por dicha entidad contra acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- de 17 de abril de 1990, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de diciembre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 815/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 815 de 1990, interpuesto por la entidad Comercial Casales S.A., contra el Decreto adoptado en 17 de abril de 1990 por el Ayuntamiento de Tarragona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos las peticiones articuladas en la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la litis".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "TERCERO.- La decisión de la litis está en función de lo siguiente: 1_, la disminución de superficie sujeta al tributo postulada por la actora carece de respaldo probatorio, pues pese a cierta confusión derivada de los acuerdos celebrados entre el Ayuntamiento y los anteriores propietarios, y la equívoca terminología empleada al respecto, es lo cierto que ha quedado documentalmente probado que la aducida expropiación de parte del terreno que esgrime la hoy recurrente en apoyo de su pretensión nunca tuvo lugar, de modo que lo adquirido en 28 de julio de 1.988 es la finca total en su mitad indivisa, sin merma alguna derivada de anterior expropiación; todo ello, obviamente, sin perjuicio de las reclamaciones o pretensiones que puedan hacerse valer, en la esfera pertinente, como consecuencia de aquellos convenios; pero, se insiste, sin que sea procedente llevar a cabo la deducción de superficie que se interesa, por falta de base para ello y, por ende, tal superficie total es la adquirida por la recurrente, como consta en la escritura pública otorgada el 28 de julio de 1.988; 2_, como secuela de lo anterior, es claro que no puede reputarse fecha inicial la que se pretende del año 1.973, en que, según la actora, tuvo lugar la expropiación indicada, ni, por ello, atender al valor urbanístico, pues, al efecto, la liquidación se ha de atemperar a lo dispuesto en el artículo 355.3. del Real Decreto 781/86; finalmente, tampoco puede prevalecer la alusión al diez por cien de aprovechamiento medio, pues no se trata de una cesión obligatoria y gratuita, como pone de relieve el Ayuntamiento demandado, acertadamente; 3_, no aparecen datos con suficiente consistencia para tomar en consideración como fecha inicial del periodo impositivo otra que no sea el 31 de diciembre de 1.962, fecha del fallecimiento de la anterior titular, pues ese es el momento en que se transmiten los bienes al heredero, dado que al aceptarse la herencia sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 98 de laCompilación Catalana); en cuanto a la fecha que la recurrente infiere de lo que aparece en la inscripción 11a del Registro de la Propiedad, basta examinar la reseña marginal que figura en tal inscripción para comprender que, dado su tenor, no puede deducirse de ello que exista una transmisión en la fecha que se indica (16 de junio de 1.966); y respecto a la fecha final del periodo impositivo no cabe duda que se determina con la adquisición dominical operada a través de la escritura notarial de 28 de julio de 1.988, sin que tenga operatividad la fecha de aprobación del remate o la de cesión del mismo en favor de la entidad recurrente; 4_, sin perjuicio del verdadero alcance, naturaleza y efectos de los pactos celebrados entre los propietarios anteriores y el Ayuntamiento de Tarragona, que (como antes ya se dice) podrán dilucidarse en la vía pertinente, lo cierto es que no aparece probanza medianamente atendible de que se hayan producido cesiones gratuitas o devengado contribuciones especiales durante el periodo impositivo, a los efectos previstos en los artículos 355.4.b) y 356 del citado Real Decreto 781/86, por lo que tampoco puede tenerse en cuenta lo aducido por la actora al respecto; 5_, la pretendida disminución basada en la configuración del terreno, posibilitada en el artículo 355.2.Tercera del mencionado Real Decreto, no puede acogerse por falta de adecuada probanza para ello, pues a tal efecto es insuficiente la reseña que se hace en la denominada acta de ocupación del terreno; y si bien la actora propuso con dicho fin una prueba pericial, no desplegó actividad alguna para lograr su práctica, y, por ende, no puede prosperar su pretensión pues, aunque pidió que se llevara a cabo para mejor proveer, estima el Tribunal que no debe suplir la inactividad de las partes, cuando no existe causa adecuada para ello; 6_, sabido es que en la realidad social se produce una casi constante devaluación de la moneda, con lo que surge el problema de determinar, si transcurre un cierto lapso de tiempo entre la constitución y la ejecución de una obligación, qué es lo que debe satisfacer el deudor, si el número de unidades de dinero pactadas prescindiendo de cual sea su efectivo valor adquisitivo (sistema nominalista), o, por el contrario, el deudor ha de cumplir la prestación entregando al acreedor el valor adquisitivo del dinero, igual al que tenía al tiempo de constituirse la obligación (sistema valorista); y sin perjuicio de cual era el criterio más justo o más acorde con la seguridad jurídica, es lo cierto que nuestro sistema se inspira en el sistema nominalista, según se infiere del artículo 1.170 del Código Civil, aunque son posibles medidas correctoras (legales, judiciales o convencionales) para paliar de algún modo los defectos evidentes de dicho sistema. La anterior problemática puede tener reflejo en el sistema tributario, y ese es, en realidad, el tema planteado por la parte recurrente; sin embargo, y pese a reconocer lo estimable de la postura que intenta conceder operatividad al sistema valorista, la misma carece de cobertura jurídica en el Ordenamiento vigente, para que pueda prosperar en el caso que nos ocupa, y ello porque el Legislador ha excluido expresamente la posibilidad correctora que se postula, ya que, contemplada en el artículo 92.5. del Real Decreto n_ 3.250/76, de 30 de diciembre, este precepto ha sido derogado por el artículo 3_.2. del Real Decreto-Ley 15/78, de 7 de junio, al tiempo que en el artículo 4_ del mismo se autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo aconsejen, para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del periodo de imposición, y, en su caso, el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes, en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos; por tanto, mientras el Gobierno, en uso de la mencionada autorización, no aplique las referidas medidas correctoras, la pretensión de que se tengan en cuenta carece de soporte jurídico, siendo de notar que la misma autorización del Gobierno se establece para aplicar las citadas correcciones monetarias en el artículo 355.5. del ya referido Real Decreto 781/86; y 7_, como lógica secuela de todos los razonamientos que anteceden, se está en el caso de desestimar el recurso y los pedimentos de la demanda". SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales, habiéndose recibido el mismo a prueba, en virtud de lo acordado en Auto de 27 de junio de 1994; y formalizados por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintisiete del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 3 de diciembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las cuestiones de fondo que se debaten son las siguientes:

  1. Si en la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos controvertida, procede excluir del cómputo de la superficie tributable 6.225 metros cuadrados que fueron expropiados.

  2. Si el valor inicial debe ser de 142 ptas. m2, en lugar de las 121 ptas. m2 fijadas en la liquidación.

SEGUNDO

Respecto al primer punto objeto de debate, la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, por la carencia de respaldo probatorio a la disminución superficial solicitada. En su escrito de alegaciones, la entidad apelante entiende que ha resultado acreditado, mediante la práctica de laprueba pericial llevada a cabo en esta alzada, que de la superficie objeto de tributación deben deducirse

6.225 metros cuadrados que habían sido expropiados. No obstante, la prueba pericial practicada en esta instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 100.1 de la LJCA, tuvo por objeto los puntos de hecho al efecto señalados por la citada actora que, además del referido al valor corriente en venta de la finca, tenían por objeto textualmente: "Existencia de los terrenos que forman parte de la misma de circunstancias físicas y/o técnicas tales como los siguientes: a) Configuración irregular, b) Existencia de desniveles en sus terrenos y la importancia de los mismos a efectos de un mayor coste de la edificación, c) Existencia de protección urbanística y suspensión del otorgamiento de licencias de obras, d) cualquier otra circunstancia de dichos terrenos que el informante considere de influencia a la hora de la valoración final de los mismos a efectos del impuesto de plusvalía. Y todos dichos extremos referidos al año 1988".

De lo anterior resulta palmario que en modo alguno se ha llevado actividad probatoria alguna relativa a la expropiación de parte de los terrenos objeto de gravamen, habida cuenta que los anteriores puntos de hecho, de acuerdo con el escrito de demanda, tenían por objeto acreditar la procedencia de la reducción del 20% en el valor final, al amparo de lo previsto en el artículo 355.2 del T.R. de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de abril). Y, en consecuencia, no puede darse el alcance probatorio pretendido por la apelante a la mención que el perito efectúa de que "la finca, desde su estado original, ha sufrido la expropiación del desvío de Tarragona y viales auxiliares y no figuraba inscrito en el registro"; a la vista de dicha manifestación, la actora solicitó aclaración que fué evacuada por el mismo perito en el sentido de que la Demarcación de Carreteras del Estado "facilita relación en la que con el número 81 los metros cuadrados expropiados ascienden a 6.225".

A mayor abundamiento, de las actuaciones de instancia, resulta que la actora propuso como prueba documental, en relación al expediente de expropiación de los terrenos correspondientes al Proyecto de Autovía de Circunvalación, que por el Departamento de Carreteras de la Provincia de Tarragona, se acreditara, entre otros extremos, el justiprecio de los 6.225 m2 expropiados, así como la superficie de la finca que, según el citado Proyecto, se destinaba a cesiones obligatorias y gratuítas. Esta prueba, acreditativa de los puntos de hecho que constituyen el objeto de la presente controversia, se llevó a la práctica mediante Informe del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras, de 5 de abril de 1991, obrante al folio 111 de las actuaciones de instancia, acreditativo de que la titular de la parcela de autos optó por la reparcelación ofrecida por el Ayuntamiento de Tarragona y que sólo se satisfacieron 973.280 pesetas en concepto de indemnización por vuelos, no tramitándose expediente expropiatorio del suelo.

En consecuencia, y como certeramente resuelve la sentencia de instancia, nunca tuvo lugar la expropiación a que se refiere la actora y, en consecuencia, la reducción superficial solicitada carece de fundamento.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea es la relativa a si el valor inicial debe ser el fijado por la Corporación exaccionante, 121 ptas. m2, o bien el que determina el perito en el informe, a razón de 142 ptas. m2. En definitiva la cuestión se contrae a dilucidar si la valoración municipal contenida en los Indices ha sido desvirtuada por la recurrente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas zonas, sectores, polígonos, manzanas o/y calles que, a tal fin y a efectos del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8º de la Ley General Tributaria, presunción que sólo puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada).

Proyectando la esencia de dicha doctrina general sobre la cuestión aquí planteada, debe concluirse que la prueba pericial practicada carece de la virtualidad jurídica necesaria para sacar la consecuencia de que los valores iniciales aplicados en la liquidación no se atemperan a los criterios previstos en la normativa general; y esto es así porque dicha prueba no ha efectuado una valoración contrapuesta a la del Indice de Tipos Unitarios, que ponga en duda las valoraciones municipales, ya que el informe pericial emitido señala que ha tenido en consideración el precio del terreno en la adquisición de terrenos colindantes referidas al año 1968 (siendo así que el hito inicial en la liquidación controvertida es el año 1962), y que el Plan trienalde Plus Valías para los años 62-64 marca un valor de 35 ptas. m2, aunque el valor aplicado lo fué a partir de la tabla "deflectatoria", tomando como valor el 80% del valor de urbana para 1986 y aplicando el coeficiente de 0'1469%, que es el equivalente de 121 ptas. m2 de la liquidación, a lo cual añade el perito que no existen otras referencias, por lo que, considerada una inflación media del 5%, se obtiene un valor de 142 ptas m2.; todo lo cual no puede entenderse probanza categórica de la inadecuación a derecho de los valores iniciales aplicados ni tampoco que se haya desvirtuado la presunción de legalidad del valor inicial que figura en el Indice Municipal respectivo, por lo que debe desestimarse las alegaciones de la actora al respecto.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comercial Casales S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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