STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 494/95 Partes: De Mariana C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT DE ECONOMIA I FINANCES SENTENCIA N° 1012 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

494/95, interpuesto por Dª. Mariana , representada y asistida por el Letrado D. Elias Rodríguez Hernández, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Rodríguez Hernández, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 16.2.95, recaído en la reclamación 8/6717/94, en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego. Recargo Ley 2/87 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 19 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para diversos ejercicios 1989 a 1993) de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en lo que se refiere: a) a la que denominaremos tasa propiamente dicha, o tasa base cuya legalidad cuestiona también el recurrente en base a la falta de relación con la capacidad económica de la que disfruta el sujeto pasivo de la explotación de la máquina; b) a la cuota establecida por el Art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre Medidas en materia Presupuestaria, Financiera y Tributarla por explotación de máquinas recreativas tipo "B" o "C" (el llamado gravamen complementario); c) así como la aplicación del incremento o coeficiente 1,05 establecido en el artículo 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , en los términos que especifica la Circular 1/1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos ; y d) por último, la impugnación abarca también, en la porción afectada, al recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87 .

Este Tribunal ya ha examinado en otros recursos la presente problemática en lo concerniente a si la mencionada Tasa Fiscal sobre el Juego vulnera los preceptos constitucionales tales como el principio de capacidad económica, igualdad y no confiscatoriedad, así como si el incremento de las Tasas a que se refiere el artículo 83 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , afecta o no a la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los términos previstos en la Circular 1/1992 , debiendo citarse las Sentencias de esta Sala de fecha 24 de diciembre de 1998 y de 9 de abril de 1999 , que recogen los fundamentos de aplicación a la presente controversia.

Por otra parte para resolver la presente problemática hay que tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 , que declaró la nulidad por ser inconstitucional del artículo 38.2 de la Ley 5/1990 , al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

A la vista de tal declaración, y conforme a lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Constitución , según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal de la cuestión de Constitucional cuando se dicten con motivo inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la pretensión de nulidad acutada, ya que la Sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma Suprema -como todas las que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad- vincula en su pronunciamiento a todos los Poderes Públicos y produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, como dispone expresamente el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre .

Así pues, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del precepto por el que se establecía el gravamen aplicado en este caso a la entidad actora, la declaración de nulidad de los actos administrativos que en base al mismo imponen la exacción, dimana como efecto directo del pronunciamiento de inconstitucionalidad, con todas las consecuencias inherentes al mismo, incluida la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieran indebidamente ingresado por este concepto.

TERCERO

Concretamente y por lo que se refiere a los incrementos porcentuales establecidos para las Tasas por la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1992 (art. 83) -en los mismos términos que en las aplicables a los sucesivos ejercicios 1993, 1994 y 1995- este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que dichos incrementos no son aplicables a la denominada Tasa Fiscal sobre el Juego, por cuanto conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial en la sentencia de 10 de noviembre de 1994 recaída al examinar la constitucionalidad del denominado recargo autonómico establecido por la Ley 2/1987, de 5 de enero , no nos hallamos ante una verdadera tasa, sino ante un tributo cuya naturaleza es la de un Impuesto con los efectos jurídicos a ello inherentes. Nos hallamos ante un Impuesto estatal,...

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