SAP Barcelona 245/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2011
Número de resolución245/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 92/10

Diligencias previas nº 786/09

Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de robo, detención ilegal y tenencia ilícita de armas contra Juan con D.N.I nº NUM000, nacido el día 21/6/1966 en Navàs (Barcelona), hijo de Francisco y de Francisca, vecino de Badalona (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 27/11/2009, defendido por el/la Abogado/a Sr.Escribano Villella y representado por el/la Procurador/a Sr.Bach Ferré y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP en concurso (art. 77 ) con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 CP ; b) tres delitos de detención ilegal del art. 163,1 CP ; c) un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del art. 563 CP (en relación con el art. 4.1 a del Reglamento de armas), no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 4 años y 6 meses de prisión por el primer delito, 5 años de prisión por cada uno de los tres siguientes, y 2 años y 6 meses de prisión por el último, accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas, comiso de los instrumentos intervenidos y del dinero, e indemnización a favor de María Inés y Emiliano por el valor de las joyas no recuperadas que se tase en ejecución de Sentencia con devolución definitiva de las recuperadas.

TERCERO

En igual trámite la defensa del/de la acusado/a calificó los hechos como constitutivos exclusivamente un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del art. 563 CP, interesando la imposición de la pena mínima e interesando la absolución por los restantes delitos.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 15:00 horas del día 3 de octubre de 2009 el acusado Juan, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, puesto de acuerdo con otro varón no identificado y con común propósito de obtener un inmediato beneficio económico, acudió a la vivienda sita en la calle Barcelona nº NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de la población de Manresa.

Tras llamar a la puerta y abrirles Emiliano, con el pretexto de entregar un recado a la esposa de éste, se adentraron de inmediato en el piso cubriendo parcialmente el rostro el acusado y por completo su acompañante, exhibiendo ambos una pistola de características desconocidas y un cuchillo tipo cúter, hallando al citado morador, a su cónyuge María Inés y al hijo de ambos, Obdulio, a quienes obligaron a echarse en el suelo a la voz de "al suelo, que les mato" para seguidamente atarles las manos por la espalda con bridas que al efecto portaban y los tobillos con cinta adhesiva. Estando en esta disposición el acusado y su ignoto compañero les exigieron la inmediata entrega de cuantas joyas y objetos de valor tuviesen al tiempo que exhibían continuamente la pistola y el cuchillo, llegando a apostarlo al cuello de Obdulio para instarle a que les indicase donde estaba la caja fuere o de lo contrario "rajarían a su madre".

En un lapso de tiempo indeterminado, pero comprendido entre cuatro y diez minutos, el acusado y su acompañante lograron apoderarse de una sortija de oro, un reloj de oro, unos pendientes de oro, una sortija de oro con pedrería, un collar de perlas japonesas, dos cadenas de oro, un collar de oro blanco y amarillo, otro de oro y brillante, un "nomeolvides" de oro, un pendiente de oro, un conjunto de niña de oro, dos pulseras de oro, otra de bebé de oro, cinco sortijas de oro y pedrería y otra de oro y brillantes, ninguna de tales piezas fueron recuperadas.

Sí lo fueron las restantes sustraídas, que se encontraban junto con el cuchillo cúter, un rollo de cinta adhesiva así como otras prendas en una bolsa de deportes abandonada por los asaltantes cuando salían del inmueble, y en concreto, un conjunto de oro blanco y brillantes, una cadena de oro y brillantes, otra de oro con doble malla y colgante, una esclava de oro, un collar de perlas, una cadena de oro con perlas, unos pendientes de oro con brillantes y rubí, un collar de pedrería, una sortija de oro, media alianza de oro blanco, un collar de oro, una sortija con turquesa, dos pulseras de oro, alianzas de boda, una sortija de oro blanco con un brillante, un reloj de oro, trozos pequeños, pendientes sueltos y pulseras rotas, tres cadenas de oro, dos pendientes de oro, una pulsera de oro con pedrería, un "nomeolvides" de niño de oro, un anillo dorado, dos colgantes, una cartera con la documentación de María Inés, tres décimos del sorteo de la ONCE y un joyero de madera.

SEGUNDO

El día 25 de noviembre de 2009 tuvo lugar la entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio del acusado Juan sito en la CALLE000 nº NUM004, NUM003 NUM005 de la población de Badalona siendo hallado un revólver detonador perteneciente a aquel marca "Blow" modelo 38 del calibre 9x17 mm., treinta y tres balas detonadoras, una bala de 9 mm. y 843 euros en metálico, arma reglamentada que no tenía alteradas sus características originales.

En la misma fecha, también tuvo lugar la entrada y registro, judicialmente acordada, en el domicilio sito en la CALLE001 de Lorda nº NUM006 NUM007 NUM002 de la misma población de Badalona, vivienda frecuentada por el acusado Juan donde fue hallado un cargador de pistola y diecisiete cartuchos de escopeta del calibre 12-70.

Finalmente, y en la repetida fecha, se practicó una tercera entrada y registro, asimismo judicialmente autorizada, en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM008 NUM002 NUM003 de la indicada localidad donde fue hallada una pistola marca "Whalter P99" del calibre 9 mm., perteneciente también al acusado Juan así como dos cargadores y veintiocho balas de 9 mm.. Dicha pistola había sido inutilizada mediante un fresado en la recámara del cañón, pero posteriormente rehabilitada rellenándose el agujero producido con el fresado mediante soldadura, para posteriormente fresarse las caras exteriores del cañón para ajustarla con las guías del cuerpo del arma y la corredera. Asimismo presentaba torneado el interior del cañón en la parte de la recámara, introduciéndose un casquete de acero de diámetro similar al original de la recámara siendo arma prohibida de uso correcto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son única y legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 en concurso con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2, y un delito de tenencia de arma prohibida del art. 563 (en relación con el art. 4.1 a del Reglamento de armas), preceptos todos ellos del Código penal.

SEGUNDO

A la luz de las pruebas practicadas se desprende meridianamente la presencia de una fuerza física desplegada tanto para la entrada no consentida en el piso como para la inmediatamente siguiente depredación.

La testifical de los tres moradores de la vivienda coinciden en que es la violencia desplegada la que, en un primer momento, determina la entrada en la vivienda. En efecto, Emiliano es quien afirma haber franqueado la puerta, lamentándose de no haber mirado previamente a través de la mirilla, tras habérsele manifestado de viva voz que "traían un encargo" para su esposa cuando sin solución de continuidad "le puso la pistola".

Ello, por sí mismo, demuestra cumplidamente el delito de allanamiento de morada agravado. La entrada, o la permanencia, no consentida en vivienda ajena se erige en la "ratio essendi" del injusto y no existiendo duda alguna que por tal debe tenerse el piso que habitaban los referidos testigos (vid. la descripción en lo menester de la STS de 17 de noviembre de 2000 ), a tenor de la repetida fuente probatoria no solamente puede afirmarse que en la permanencia siguiente a la entrada se encuentra presente la violencia sino que ésta, que es la que cualifica el injusto conforme la tesis acusatoria, se encuentra presente ya desde el mismo momento del acceso (en este extremo es muy significativo que el vecino del rellano se alarma por las voces).

La descripción de la depredación es detallada igualmente por los tres. Son obligados a tumbarse boca abajo, son...

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