STSJ Murcia 213/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:678
Número de Recurso145/2004
Número de Resolución213/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 213/08

En Murcia a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 145/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

5.138,32 euros y referido a: procedimiento ejecutivo para el cobro del recargo sobre la tasa del juego.Parte demandante:

AUTOMÁTICOS RUMBO S.A., representada por el Procurador D. José Mª. Jiménez Cervantes Nicolás y defendido por el Letrado

D. Ángel Sánchez Martínez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2003 desestimatoria de la

reclamación económico-administrativa nº. 30/2683/02, presentada contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de

la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición formulado contra el expediente ejecutivo

nº. 14794/1995 seguido para el cobro de una deuda derivada del recargo sobre la tasa del juego por importe de 5.138,32 euros,

más recargo de apremio e intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y dictada por el TEARM objeto del recurso, por

no ser ajustada a derecho, declarando expresamente que se encuentra prescrito el derecho al cobro por parte de la

Administración de las 79 liquidaciones y providencias de apremio a que se contrae este proceso y relacionadas en el hecho

primero de la demanda, condenado a dicha Administración a la devolución de las cantidades que haya percibido con motivo de

proseguir el procedimiento de apremio, con más sus intereses y recargos. Con imposición d costas procesales a la parte

demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-1-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-2-08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 30-7-03 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2683/02, presentada contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición formulado contra el requerimiento de pago posterior a las providencias de embargo (acompañado de una relación de deudas pendientes de pago) de fecha 22 de octubre de 2002, obrante a los folios 176 y siguientes del expediente ejecutivo nº. 14794/1995, seguido para el cobro de dichas deudas derivadas del impago del recargo sobre la tasa del juego por importe de 5.138,32 euros, más recargo de apremio e intereses de demora.

La parte actora alega la prescripción de las 79 liquidaciones apremiadas teniendo en cuenta que desde la fecha de notificación de la providencia de apremio ha trascurrido sobradamente el plazo previsto (de 5 años respecto de las 76 primeras liquidaciones y de 4 años respecto de las 3 últimas, que enumera en el hecho primero de la demanda). Llega a tal conclusión sobre la base de entender que solamente las actuaciones que son propias del procedimiento recaudatorio tienen virtualidad para interrumpir la prescripción (como son la providencia de apremio o la de embargo) y que no la tienen las demás actuaciones no previstas en el Reglamente General de Recaudación como por ejemplo los requerimientos de pago posteriores a la providencia de embargo (siguiendo el criterio mantenido por el TEARM en otras resoluciones). Por otro lado dice que las notificaciones de las providencias de apremio y de embargo solamente pueden interrumpir la prescripción de la deuda derivada de la liquidación concreta a la que se refieren (no la derivada de otras liquidaciones). Tampoco interrumpen la prescripción las notificaciones que se...

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