STSJ Cataluña , 30 de Abril de 2003
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:5286 |
Número de Recurso | 980/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 980/98 Partes: Jose Pedro C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d'Economia i Finances (Generalitat)
Objeto: Resolución 21-1-98. (REA núm. 08/5473/97). Sobre: Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar Años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 SENTENCIA N°. 546/2003 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n°. 980/98, interpuesto por D. Jose Pedro , representado y dirigido por Letrado contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado; el cual se allanó a la demanda y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa- el parecer de la Sala.
Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 21-1-98, dictada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Cataluña.
Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa total de 611.856 ptas., seuo., no discutida por los codemandados en la litis.
Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos. La Abogacía del Estado se allana a la demanda actora, no siendo lejana a ello la contestación de la Generalitat, pese al tenor literal de su suplico.
Por auto de fecha 4-6-99 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose documental actora con el resultado obrante en autos Por providencia de 27 de julio de 1999 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, a excepción de la allanada expresamente (Abogacía del Estado) insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y fallo.
Por providencia de 7 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29-4-03, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Se impugna aquí la citada resolución del TEARC de 21-1-98 (Reclamación n°
08/5473/97) por la que se desestimó la reclamación de la aquí actora, confirmando el acuerdo impugnado de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar (en adelante TFJ.), por importe total de 611.856 pesetas, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, completos.
La citada reclamación económico-administrativa deriva (importe aquí fijar su concreto objeto y actuación impugnada) de la solicitud de 14-1-97 de devolución de ingresos indebidos realizados por dicho sujeto pasivo, aquí actor, por dicho tributo y períodos anuales de devengo, comprendiendo la denominada tasa fija del mismo (fijada por el Estado) y el denominado recargo autonómico establecido para Cataluña por Ley autonómica 2/87, de 8-1, y que consiste en el 20% adicional sobre la tasa fija estatal.
Debe señalarse desde ahora que sobre tal tasa fija (y sobre el recargo autonómico, en su consecuencia, que supone un 20% sobre ella en su totalidad), inicialmente fijada en RDL 16/77, que creó tal tributo, se aplicaron los incrementos o actualizaciones anuales, conforme a la LPGE de cada año, para en general, todo tipo de tasas estatales, hasta...
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