STSJ Murcia , 4 de Noviembre de 1998

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
Número de Recurso1341/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 1.341/96 SENTENCIA nº631/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Ilmos Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY a siguiente S E N T E N C I A nº 631/98 En Murcia, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso contencioso administrativo nº 1.341/96, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 249.642 pesetas y referido a: Diferencias por la tasa Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico, máquinas recreativas tipo B, ejercicio 1995 (1 y 2 trimestre) en apremio.

Prate demandante: Automáticos Orenes SL representada y dirigida por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Letrado Don Carlos Lalanda Fernández.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y dirigida por Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 1996, que desestimaban las reclamaciones económico administrativas formuladas contra 738 certificaciones de descubierto y providencias de apremio por importe de 16.011.648 ptas remitidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el cobro en vía ejecutiva de unas diferencias por la Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas tipo B (reclamación 30/1095/95); y contra resolución de 17 mayo de 1995 de la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, por el concepto tributario Tasa Fiscal sobre el juego y recargo autonómico correspondiente al primer y segundo plazo de 1995, así como contra las liquidaciones complementarias correspondientes por la diferencia no ingresada, exigidas por la vía de apremio, referidas al segundo trimestre de 1995 que comprende 799 liquidaciones tributarias acumuladas, por importe total de 14.445.600 ptas.

Reclamación 30/1311/95).

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas estimando el recurso en los siguientes términos:

1) Declarando, previo planteamiento de la Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la improcedencia de la tributación por Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico de Murcia, por ser icompatible con el art.33 de la Sexta Directiva en materia de IVA, de la CEE ; y como consecuencia del pronunciamiento estimatorio solicitado, se acuerde la revocación de la resolución del TEARM de Murcia de 29 de abril de 1996 (expediente 30/1311/95) y por tanto, la declaración de nulidad de la totalidad de las deudas tributarias consignadas en las autoliquidaciones presentadas por el 1 y 2 trimestre del ejercicio 1995 y de la resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de mayo de 1995, así como acordando la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas por dichos conceptos, liberando los avales bancarios prestados al efecto y ordenando el pago de los gastos derivados de su mantenimiento.

2) Subsidiariamente a lo anterior, declarando que la cuota tributaria correspondiente a dichos conceptos tribuatarios en los 1 y 2 trimestres de 1995 fue la consignada en las autoliquidaciones y no la que pretende la Administration tributaria, declarando la nulidad parcial de la resolución del TEARM de Murcia de 29 de abril de 1996 (expediente 30/1311/95) y de la resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de mayo de 1995; ordenando igualmente la liberación de los avales bancarios presentados y el pago de los gastos derivados de su mantenimiento.

3) Y subsidiariamente a todo lo anterior declarando la improcedencia de la utilización por parte de la Administration de la vía de apremio, en su consecuencia la nulidad de la resolución de 29 de abril de 1996 (expediente 30/1095/95) y de todas aquellas providencias de apremio que acumuladamente se impugnan en el presente recurso, liberando igualmente el aval bancario presentado y acordando el pago de los gastos derivados de su mantenimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1/7/96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, y en consecuencia la legalidad del actuar administrativo.

TERCERO

La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1998, quedando después los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de impugnación alegados por la actora son los siguientes 1) Vulneración por las Leyes y Reglamentos soporte de las liquidaciones practicadas, de la legislación comunitaria considerada derecho interno del Estado Español.

En concreto pone de manifiesto la incompatibilidad de la regulación acerca de la Tasa Fiscal del Juego con la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE de 17 de mayo ; la primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional; la efcicacia de las directivas comunitarias; la inaplicabilidad, en consecuencia, de la legislación sobre la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar por infringir el art.33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388 CEE de 17 de mayo de 1977 .

2) Las deudas tributarias a que se refieren las providencias de apremio vulneran el ordenamiento jurídico al interpretar el art.83.1 de la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (y los correlativos de las leyes de presupuestos para 1993/94/95) contra los dipuesto en el art.10 a y 23 y 24.1 de la LGT , en el 3.1 del CC , en el 26 de la LRJE y en el art.9.3 de la CE , conformadores de los principios de legalidad, seguiridad juridica y jerarquía normativa.

3) El recargo autonómico sobre la tasa fiscal sobre el juego noes exibible como consecuencia de lo anterior Improcedencia de la recaudación por la vía de apremio sin que previamente se haya notificado al sujeto pasivo la presunta deuda.

Como resumen de los motivos de impugnación, desarrollados en demanda y oposición a la misma formulada en las contestaciones a la misma, se desprende que la cuestión litigiosa planteada por las partes, consiste en determinar si se da el motivo de oposición esgrimido por la actora frente a las providencias de apremio recurridas, al no ser conformes a Derecho las diferencias exigidas en las providencias de apremio en concepto de incremento operado por los artículos 83.1 de la LPGE para 1992 , 79 de la LPGE para 1993 , 83 de la LPGE para 1994 y 85 de la LGPE para 1995 . Aducen al respecto la inaplicabilidad de las actualizaciones operadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992, 1993, 1994 y 1995 que consideran incrementados en los arts. 83.1, 79, 83 y 85 respectivamente, para dichos años, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal en un 5/100, en los dos primeros casos, y en un 3/100 en el tercero, estimando que este incremento no afecta a la tasa fiscal sobre el juego que tiene su propia normativa distinta a la general de las tasas (de forma que su incremento se ha venido realizando a través de las modificaciones que han ido realizándose del art. 3.4 del R.D. Ley 16/1977 que las regula y no a través de los incrementos genéricos previstos en las Leyes de Presupuestos para las tasas), y teniendo en cuenta además que se trata de un auténtico impuesto y no de una tasa como ha establecido esta Sala en reiteradas ocasiones, así como el Tribunal Constitucional en sentencia 296/94, de 10 de noviembre , y la propia Comunidad Autónoma a la hora de defender la constitucionalidad del recargo autonómico (sólo posible de tratarse de un impuesto según el art. 12 LOFCA).

La Comunidad Autónoma considerando que la cuantía de la tasa debió liquidarse incrementada en un 5%, la correspondiente a 1992 y 1993, y en un 3%, la correspondiente a 1994, expidió por las diferencias correspondientes, las certificaciones de descubierto y providencias de apremio aquí recurridas.

SEGUNDO

La Administración, en la resolución impugnada, sostiene respecto de la vía de apremio que tanto el sujeto pasivo como la Administración Gestora conocían inequívocamente la cuantía de las deudas tributarias dejadas de ingresar, razón por la que la Administración estaba facultada, sin necesidad de dictar acto liquidatorio previo, para iniciar el procedimiento de apremio, considerando que era aplicable el art.97.2 del Reglamento General de Recaudación .

No puede compartirse la afirmación de que el actor conocía inequívocamente la cuantía de la deuda tributaria, y por ello no es aplicable el nº2 del art.97 del RGR , que presupone la existencia de autoliquidación correcta-que no es el caso de autos- que se deja de ingresar en todo o en parte; la actora entendía que la autoliquidación que presentó era correcta y al discrepar con la que practicó la Administración, pero que conoce ya abierta la vía de apremio, acude a la vía jurisdiccional a discutirlo. La Administración debió practicar previamente las correspondientes liquidaciones complementarias, comunicando al sujeto pasivo el error en...

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