SAN, 10 de Julio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3176
Número de Recurso1587/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1587/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen en

representación de la entidad AIRTEL MOVIL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2001 en materia de tasa por reserva de

dominio público radioeléctrico. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea en representación de la entidad MALLORCA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de marzo de 2002, y por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de octubre de 2002 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 22 de octubre de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 162.976.548,99 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 25 septiembre 2001 en base a los hechos siguientes: Con fecha 25 marzo 2001 la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información emitió liquidación sucesiva única por tasa de dominio público radioeléctrico, licencia MZZ 0020003 y periodo 1-1-2001 al 31-12-01, por importe de 162,976.548'99 ¤. Contra esta liquidación la entidad AIRTEL MÓVIL S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC. El 25 abril 2001 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y par la sociedad de la Información notificó a la recurrente que se había producido un error material en la elaboración de los impresos modelo 950 de liquidación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico dado que en el reverso informativo de los mismos, en el párrafo 2º del apartado 1.CALCULO se había omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el art. 66 Ley 13/2000 de 28 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2001 . Y a continuación se expresa como debe redactarse el párrafo en cuestión, y concluye aclarando que no obstante la liquidación practicada es correcta. El TEAC mediante resolución de fecha 25 septiembre 2001 desestimó la reclamación interpuesta. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: nulidad de la liquidación por ausencia de hecho imponible. Nulidad de la liquidación por falta de cobertura legal de alguno de los elementos esenciales del tributo. Con carácter subsidiario: inconstitucionalidad de los coeficientes establecidos en el art. 66 LPG Estado para 2001 . Improcedencia de la liquidación por infracción manifiesta de la normativa de derecho comunitario. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, que se declare nula la liquidación practicada correspondientes a la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico licencia MZZ 0020003, periodo 1-1-2001 al 31-12-2001, e importe de 162.979.548'99 ¤ emitida el 29 marzo 2001 por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información , procediéndose a la devolución de la referida liquidación cuyo importe ha sido ingresado en la Hacienda Pública así como los intereses de demora satisfechos por la misma, o en su caso se declare contraria a dereceho comunitario, dejando inaplicada la misma. Asimismo se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el perjuicio económico causado por el costo del aval bancario aportado en su día con el objeto de suspender la ejecución del acto de liquidación, de conformidad con el art. 12.1. Ley 1/1998 de 26 febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , así como la indemnización por los perjuicios ocasionados a la recurrente por el ingreso indebido de las cantidades liquidadas. Asimismo que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del apartado 1.3.2. del art. 66 LPGE para 2001 de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC . Que se plantee cuestión prejudicial respecto si son conformes al derecho comunitario el art. 14 Ley 14/2000 de 29 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que altera el contenido del art. 73 LGTel . y art. 66 LPGE para 2001 . El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Solicita la parte recurrente que al amparo del art. 234 del Tratado Constitutivo de la UE se promueva ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial respecto de si el art. 14 Ley 14/2000 que altera el art. 73 de la Ley 11/1998 de 24 abril y el art. 66 de la Ley 13/2000 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico son conformes con el art. 11.2 de la Directiva 97\13\CE y con el art. 13 de la Directiva 2002\20\CE y, en concreto, si la referida regulación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia

Se manifiesta que con las Leyes 13/2000 y 14/2000 se ha alterado de manera manifiesta las disposiciones contenidas en la DIRECTIVA del Consejo de la UE LCEur 1997\1264. 1997\13\CE de 10 de abril aplicables a las tasas y gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico en el momento de practicarse la liquidación impugnada.

La Directiva 1997\1264 , está encaminada al desarrollo del sector de las telecomunicaciones, y establece el marco comunitario en torno a la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable, y el establecimiento de un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales con el objetivo de facilitar la entrada de nuevos operadores en los mercados permitiendo a las empresas determinar el tipo de servicios o redes de telecomunicaciones que deseen suministrar. La entrada en el mercado de las telecomunicaciones está sometida a la disponibilidad de los recursos escasos. Por ello las restricciones solo se establecen para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, lo cual no impide la competitividad en el mercado ni el desarrollo de nuevas tecnologías.

Con arreglo a esta Directiva la selección para la concesión de licencias individuales (art. 10) debe someterse a criterios no discriminatorios, objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Y la aplicación de esa Directiva obliga a los estados miembros a realizar los esfuerzos necesarios a fin de que las autorizaciones anteriores fueran conformes a la misma.

En el presente caso se formalizó la concesión entre la Administración y Telefónica Móviles España S.A. el 24 julio 1998 mediante un contrato de gestión de servicios públicos cuyo objeto es la prestación del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800 en todo el territorio nacional, contrato que lleva aneja una concesión del dominio público radioeléctrico necesario para prestar dicho servicio. En consecuencia puede afirmarse que en el presente recurso no se discute el título habilitante que es el contrato de concesión para la prestación del servicio de las telecomunicaciones, sino la liquidación de la tasa que lleva aparejada esa concesión del dominio público radioeléctrico, concesión sujeta a una tasa o tributo anual ajeno al gravamen que pesa sobre las licencias individuales.

En este punto, la Directiva citada establece en su artículo 11 :

Artículo 11. Cánones y gravámenes para las licencias individuales.

  1. Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable. Los cánones por una licencia individual deberán ser proporcionados en relación con el trabajo que supongan y se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que...

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