SAN, 30 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:2699

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso número 1096/2000 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Granizo Palomeque,

en nombre y representación de GRUPO CRUZCAMPO S.A., ahora HEINEKEN ESPAÑA, S.A.,

frente a la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 7 de abril de 2.000, que

estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra las

liquidaciones de la Oficina Nacional de Inspección -Unidad Central de Gestión de Grandes

Empresas- en concepto de Tasa por Combinaciones Aleatorias con fines publicitarios. La cuantía

del presente recurso ha sido fijada en 5.133.565 ptas. Siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª.

Ana Isabel Resa Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2000, contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión por providencia de fecha 13 de julio de 2000 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 26 de abril actual en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 7 de abril de 2.000, que estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra las liquidaciones de la Oficina Nacional de Inspección -Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas- en concepto de Tasa por Combinaciones Aleatorias con fines publicitarios.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones: a) Improcedencia de las liquidaciones de la Tasa, por faltar el presupuesto de hecho que justifica la exigencia de un tributo de esta clase, esto es, la existencia de un servicio público o actividad de la administración, que beneficie o afecte al sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1) del artículo 26 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), y en el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante, LTPP), según la redacción dada a ambos artículos por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. b) Improcedencia del elemento cuantitativo de la Tasa impugnada, establecido por el artículo 38.3 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas Fiscales (en adelante, Decreto 3059/1966), en un 10 por 100 del valor de los premios ofrecidos, cuantía que no se alcanza a armonizar con la exigencia del artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en cuanto que el importe estimado de las Tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, faltando la correspondiente memoria económico-financiera, exigida por el artículo 20 de la precitada LTPP, que justifique la cuantía de la Tasa en cuestión. c) Subsidiariamente a los motivos de impugnación anteriores, entiende que, estando establecida la base imponible de la Tasa que nos ocupa en el valor de los premios ofrecidos, según lo dispuesto en el artículo 38.3 del Decreto 3059/1966, puesto que los premios ofrecidos son objetos de carácter publicitario carentes de valor, no existe base imponible sobre la que liquidar la Tasa, siendo improcedente la identificación del término valor a estos efectos, con el coste de adquisición de los premios ofrecidos, como hace la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas y confirma el Tribunal Económico Administrativo Central a...

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