STSJ País Vasco 205/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:1423
Número de Recurso306/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 205/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

    Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de BILBAO, a veintitrés de abril de dos mil siete.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 306/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 24-11-04 DEL T.E.A.R.P.V. POR EL QUE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA RECLAMACIÓN 48-024/04 CONTRA LIQUIDACIÓN PRACTICADA EN CONCEPTO DE TARIFA T-3.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS S.A., representado por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado D. XABIER PÉREZ ANDREU.

    Como demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de febrero de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO, actuando en nombre y representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS, S.A.,, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 24-11-04 delT.E.A.R.P.V. por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada por estimarse incompetente por razón de la materia en la reclamación 48-024/04 contra liquidación practicada en concepto de tarifa T-3; quedando registrado dicho recurso con el número 306/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (54.744, 80 euros).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 16-04-07 se señaló el pasado día 19-04-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 24 de noviembre de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco en la reclamación 48-024-04 formulada contra las liquidaciones practicadas en concepto de tarifa portuaria T-3, y resolución mediante la que el citado Tribunal se abstiene de enjuiciar el asunto que se le plantea argumentando que es incompetente por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso se plantea en términos similares a los que ya han sido objeto de respuesta por esta Sala, v gr en el recurso nº 994-04, entre otros; el criterio plasmado en las Sentencias que pusieron fin a los citados recursos era el siguiente:

Dicho esto, la sociedad mercantil que es parte recurrente deduce pretensión de anulación del acuerdo y de las liquidaciones mencionadas, en apoyo de la cual, y sosteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, con cita de varias sentencias, defiende el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre , sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; se trataría en suma de defender la naturaleza de Tasa de dichas exacciones, que pormenorizadamente se razona, y su sumisión al principio de reserva de ley en materia tributaria, con mención del articulo 70 de la Ley de Puertos del Estado 27/1.992, de 24 de Noviembre , y de su desarrollo mediante diversas Ordenes Ministeriales cuya aplicación ha sido sistemáticamente anulada por los Tribunales, (se extractan varias Sentencias de la A.N), y sin que la modificación operada por Ley 62/1.997, de 26 de Diciembre , haya variado sustancialmente dicha situación, al habilitar la Ministro de Fomento para definir la estructura tarifaria. Se menciona igualmente en sentido critico la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre , que se limita a regular las refacturaciones por liquidaciones anuladas por los Tribunales, pese a lo cual la Administración viene sosteniendo que a partir de 1 de Enero de 2.001, el que sigue calificando de precio privado viene regulado en sus elementos esenciales por la cita Ley, con apoyo en la nueva Ley 14/2.000, en sus Disposiciones Adicionales 6ª y 7ª y Transitoria 2ª . Además, la citada Ley 55/1.999 no regula los elementos esenciales del tributo, pero, aún de hacerlo, supondría una regulación ex novo por ley no sustantiva, sino de acompañamiento presupuestario, que no eleva el rango de las anteriores disposiciones sino que se remite a las mismas.

Se sostiene, ad cautelam, la inconstitucionalidad de dicha ley 55/1.999, por vulnerar los artículos 9.1, 9.3 y 133 CE , respecto de sus eficacia retroactiva a fin de subsanar disposiciones producidas sin respetar el sistema de creación jurídica vigente y el principio de reserva legal. Igualmente por contenerse la regulación en una ley no sustantiva de acompañamiento presupuestario, por no poder calificar la Tarifa T-3 como precio privado.Oponiéndose la Abogacía del Estado, aduce la falta de jurisdicción de este Orden para conocer del asunto en base al articulo 9.6 de la LOPJ y 1.1 LJCA, concurriendo por ello motivo de inadmisibilidad. El carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre , no pudiendo anularse tales actos sin previa declaración de inconstitucionalidad dictada, en su caso, por el Tribunal Constitucional, y lejos de ser así, tanto la Ley 55/1.999 , como la Ley 14/2.000, de 30 de Diciembre, en su Disposición Adicional Séptima , han mantenido tal definición legal y excluido las potestades administrativas y de apremio. Critica luego las conclusiones extraídas por las sentencias antes citadas de esta misma Sala y en cuanto a la calificación que atribuye a las tarifas portuarias, entiende que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador.

Los temas sobre los que se litiga en este proceso han experimentado una importante novedad de enfoque como consecuencia del dictado de las Sentencias Constitucionales 102/2.005, de 20 de Abril, y 121/2.005, de 10 de Mayo .

Tales Sentencias declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , depuertos del Estado y de la marina mercante, en la redacción originaria y en la dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre .

Y ciñéndonos especialmente a la segunda de ellas, por afectar a situaciones más recientes en el tiempo, declara en su F.J 10 que procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el párrafo segundo del apartado 1, y el apartado 2, ambos del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de puertos del Estado y de la marina mercante, en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , "sólo en la medida en que se aplican a prestaciones patrimoniales de carácter público."

Si bien, "Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al párrafo primero del apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como «precios privados» los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas «prestaciones patrimoniales de carácter público» a las que hace referencia el art. 31.3 CE ."

La fundamentación principal de dicha sentencia, que sustituye necesariamente a la nuestra, queda reflejada en las siguientes apreciaciones; "Planteada así la cuestión, habrá que examinar la regulación que se contiene en la Ley 27/92 , para comprobar si establece los criterios idóneos para circunscribir la decisión de los órganos que han de fijar el quantum de dichas tarifas, desterrando una actuación libre, no sometida a límites. Y, a este respecto, adelantando las conclusiones que a continuación expondremos, podemos afirmar ya que ni el art. 70, apartados 1 y 2 , ni ningún otro precepto de la Ley 27/1992 , en la redacción dada por la Ley 62/1.997, contiene, tal y como exigen los arts. 31.3 y 133.1 CE , los criterios idóneos para cuantificar las prestaciones tributarias que establecen de forma que garanticen una decisión suficientemente predeterminada.

En efecto, como hemos señalado, el párrafo 2 del apartado 1 del tantas veces citado art. 70 ...

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