STSJ Galicia 943/2010, 2 de Marzo de 2010
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:1511 |
Número de Recurso | 5374/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 943/2010 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0005374 /2006JS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dos de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005374 /2006 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Que según consta en autos se presentó demanda por Almudena en reclamación de
ALTA MÉDICA siendo demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE
LA
SEGURIDAD
SOCIAL,
MUTUA
DE
ACCIDENTES
DE
TRABAJO
FRATERNIDAD-MUPRESPA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000771 /2005 sentencia con fecha ocho de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Almudena , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social, al régimen general, con el número NUM001 , prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, cuando el 2-06-05 sufrió un accidente laboral, remitida al servicio de urgencias del Hospital Domínguez es diagnosticada, "contusión lumbar y ambas piernas, erosiones varias".
La actora causo baja por IT el mismo día del accidente, siendo controlada su evolución por la Mutua la Fraternidad Muprespa, entidad esta en la que la empresa para la que trabajaba la actora tenia asegurado el riesgo de accidentes laborales.
La Mutua dio de alta médica a la actora en fecha 19-10-05, por mejoría que permite realizar su trabajo.
En fecha 22-10-05 acude la actora al servicio de urgencias, siendo diagnosticada de contractura paravertebral. Con fecha 25-10-05 causo baja médica por contingencias comunes.
Se ha agotado la vía administrativa previa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda de Doña Almudena , contra la MUTUA LA FRATERNIDAD
MUPRESPA, EL INSS, LA TGSS, EL SERGAS, Y LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, declaro indebida el alta médica de fecha 19-10-05, declarando que la actora debió continuar en proceso de Incapacidad temporal, hasta cuando legalmente corresponda, condenando a las partes demandadas en sus respectivas responsabilidades a las prestaciones económicas y sanitarias correspondientes, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada
MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora y declaró indebida el alta médica de fecha 19-10-05 declarando que la actora debió continuar en proceso de incapacidad temporal, hasta cuando legalmente corresponda, condenando a las demandadas en sus respectivas responsabilidades a las prestaciones económicas y sanitarias correspondientes, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
Se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo la Fraternidad -MUPRESPA, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
la Mutua recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el Art. 115 en relación con el Art. 128, 131 bis de la LGSS y el Art. 1 de l RD 575/97 y la jurisprudencia que los desarrolla; alegando en esencia que el alta médica expedida por la Mutua no puede ser objeto de revisión por los servicios médicos de la sanidad publica; y estima que en el caso de autos, convienen resaltar que los servicios médicos de la Mutua habían cursado el parte de alta y la nueva baja no se extiende por estos servicios sino por el INSS, que no son los que atendían la situación, lo que en principio a falta de otros datos, abona la tesis de la Mutua en orden a considerar que ya no concurría la situación de incapacidad temporal, y a mayor abundamiento,...
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STSJ Galicia 288/2011, 27 de Enero de 2011
...accidente y la baja [las dolencias son las mismas]. Pero es que, además, hay una resolución judicial firme de esta misma Sala (STSJ Galicia 02/03/10 R. 5374/06) que ha declarado indebida el alta cursada por la Mutua recurrente y, por lo tanto, debemos resolver en coherencia con lo que hemos......