Tarifas exigidas por la prestación de servicios públicos. Por fin tasas y no precios privados. La esperada doctrina del tribunal constitucional

AutorMercedes Ruiz Garijo
CargoProfesora Ayudante Doctora de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense

I. INTRODUCCIÓN

El 20 de abril de 2005 la STC 102/2005 declaró contrarios a la Constitución Española los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante, con motivo de una cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Esta declaración, tal y como veremos, podrá extenderse a la categoría genérica de «tarifa», ampliamente respaldada por el Tribunal Supremo que, en numerosas sentencias, ha venido diferenciando la potestad tributaria de la potestad tarifaria de los entes públicos. Con todo, en nuestra opinión, se abre el camino para zanjar la vieja polémica sobre cuál es la naturaleza jurídica de la contraprestación que satisface el usuario de un servicio público por la utilización del mismo. En definitiva, se trata de una sentencia importante.

II. LOS HECHOS

El origen del proceso ante dicho tribunal se había iniciado por un recurso interpuesto por la Federación Nacional de Mayoristas Exportadores e Importadores de Pescados y Mariscos (FEXPOR), contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 13 de abril de 1993 sobre aplicación de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades portuarias. Dicho recurso fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1995, resolución que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, anuló la citada Orden Ministerial. Contra la mencionada sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el que solicitaba que se anulara la sentencia recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de la Orden de 13 de abril de 1993. Admitido el recurso a trámite y tras algunas vicisitudes procesales, el Tribunal Supremo estimó oportuno promover cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en su redacción original y en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, respecto de dos apartados que consideró contrarios a la Constitución teniendo en cuenta la doctrina sentada por la STC 185/1995, de 14 de diciembre: el apartado 1, porque establece que las tarifas por servicios portuarios tendrán el carácter de precios privados y confiere al Ministro de Fomento la competencia para definir los supuestos y la estructura tarifaria; y el apartado 2, en cuanto dispone que serán las Autoridades portuarias las que aprueben las correspondientes tarifas conforme a los criterios de rentabilidad que se establezcan.

  1. EL ART. 31.3 CE Y EL CONCEPTO DE PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO

    El Tribunal comienza recordando que la reserva de ley que establece el art. 133 CE está prevista para el ámbito de los tributos pero que el art. 31.3 CE se refiere a las «prestaciones patrimoniales de carácter público» que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, constituyen una categoría jurídica más amplia en la que se integran los tributos distinta, claro está, de la de prestación «de Derecho público», dado que el «sometimiento de la relación obligacional a un régimen jurídico de Derecho público no es suficiente por sí sólo para considerar que la prestación patrimonial así regulada sea una prestación de carácter público en el sentido del art. 31.3 CE».

  2. IRRELEVANCIA DEL NOMEN IURIS. NATURALEZA DE LAS TARIFAS PORTUARIAS

    A) Servicios públicos obligatorios, monopolios y «competencia intermodal»

    Acto seguido, hay que dejar claro que si bien el legislador puede alterar el alcance de las figuras que hoy integran esta categoría y crear nuevos ingresos de Derecho público, lo importante es la naturaleza de dichos ingresos, con independencia del nomen iuris empleado por el legislador. En este sentido, pasa a analizar la verdadera naturaleza de las tarifas portuarias para comprobar si son auténticas prestaciones patrimoniales de carácter publico y, por lo tanto, le es aplicable la citada reserva. A tal fin resulta necesario concretar con carácter previo cuáles son los presupuestos de hecho que legitiman su cobro, conforme a la Ley 27/1992.

    Uno. Conforme al art. 70.1 de esta norma legal, todo «servicio» prestado por las Autoridades portuarias devengará el pago de la correspondiente tarifa. Ahora bien, conforme al art. 66 de la Ley 27/1992, dentro de los «servicios» que legitiman a la Autoridad portuaria al cobro de la misma para el Tribunal deben distinguirse dos grupos:

    - las actividades de prestación que tienden a la consecución de los fines de las Autoridades Portuarias: «disponibilidad de las zonas de fondeo y la asignación de puestos de fondeo», el «amarre y desamarre de los buques, atraque y, en general, los que afecten al movimiento de las embarcaciones», el «accionamiento de esclusas», la «puesta a disposición de espacios, almacenes, edificios e instalaciones para la manipulación y almacenamiento de mercancías y vehículos y para el tránsito de éstos y de pasajeros en el puerto», etc. (las actividades y servicios enumerados en el art. 66.1 y 3).

    - las actividades de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria (art. 66.2).

    La distinción es necesaria porque...

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