STSJ Asturias 124/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2007:441
Número de Recurso413/2003
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 124/07

Ilmos. Sres

Presidente:

  1. Luis Querol Carceller

    Magistrados:

  2. Antonio Robledo Peña

    Dña. Olga González Lamuño Romay

    En Oviedo, a trece de febrero de dos mil siete.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 413/03 interpuesto por BERGE MARITIMA S.A , representado por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco , actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Yolanda Guerra Aznar, contra el TEARA , representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto seanule y deje sin efecto alguno los actos administrativos impugnados. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha once de diciembre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2002 por los que se declaran inadmisibles las reclamaciones por inexistencia de acto susceptible de impugnación en vía económico-administrativa de las liquidaciones giradas en concepto de Tarifa T-3.

Ahora bien, la competencia de la presente jurisdicción para el enjuiciamiento de la legalidad de las liquidaciones es evidente si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/92 al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del Tribunal Constitucional y el mismo sentido el Tribunal Supremo debe de ser considerada como una tasa y por ello la competencia para su enjuiciamiento corresponde a la presente jurisdicción, procediendo por ello el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, significar que la postura impugnatoria de la demandante gira en torno a denunciar la vulneración del principio de reserva de ley centrándose la cuestión fundamental en determinar si los elementos esenciales de las liquidaciones de la tarifa portuaria T-3 se hallan o no contenidas en disposiciones de naturaleza legal conforme al principio de reserva material de la Ley, consagrado en el art. 31.3 de la Constitución.

En este sentido es clara la voluntad del legislador de subsanar y dar solución a la ausencia de regulación con rango de Ley de tales elementos esenciales a partir de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , que en su Disposición Adicional Séptima modifica la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , dando nueva redacción al Título de la misma, que queda referido no sólo a la " Nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas ", sino también a la " Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero , sobre régimen financiero de los Puertos Españoles, modificada por la Ley 18/1995, de 1 de Julio y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificado por la Ley 62/1997 de 26 de diciembre .

Ahora bien, la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992 al haber calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional y una ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ,...

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