STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:6492
Número de Recurso2811/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2811/00, interpuesto por el Ayuntamiento de Agüimes, representado en la actualidad por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia dictada, en fecha 14 de enero de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 2670/1996, formulado por Dª María Esther, contra la liquidación girada, por el concepto de precio público por suministro de agua domiciliaria, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 1996, en aplicación del Reglamento del Servicio Domiciliario de Abasto de Agua, aprobado por la Corporación hoy recurrente.

Comparece, como parte recurrida, Dª María Esther, representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª María Esther interpuso recurso contencioso-administrativo, el 12 de Diciembre de 1996, contra el acto de liquidación, por el concepto de precio público por abastecimiento de agua domiciliaria, correspondiente a la vivienda de la que era titular, sita en Arinaga, t.m. de Agüimes, meses de mayo y junio de 1996, y ello en virtud de lo dispuesto en el art 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido dictado en aplicación del Reglamento del Servicio Domiciliario de Abasto de Agua y la Ordenanza reguladora del Precio Público del Agua Potable a domicilio, aprobados en su día por el Ayuntamiento de Agüimes, y considerar que determinados preceptos de tales disposiciones de carácter general no eran conformes a Derecho. Formalizada la demanda pidió se dicte sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto, declare:

"

  1. La nulidad de los actos administrativos recurridos consistentes en las liquidaciones del precio público del agua de abasto facturados en aplicación de las nuevas tarifas publicadas el 24 de mayo de 1996, y de los sucesivos que se liquiden durante la tramitación del recurso hasta que haya recaído sentencia y ésta sea firme, y así con efectos para el futuro.

  2. Nulidad de las disposiciones de carácter general, con efectos generales de conformidad con las sustanciación hecha en el fundamento de derecho 10º y, subsidiariamente, con efectos inmediatos sobre los recurrentes.

  3. Ordenar girar nueva facturación a la recurrente como titular de una vivienda en la CALLE000, NUM000NUM001, NUM002NUM003 de Arinaga, en el t.m. de Agüimes, con aplicación de los precios públicos por consumo doméstico.

  4. Declarar la obligación del Ayuntamiento demandado de proceder a la devolución de la diferencia entre las cantidades pagadas por la recurrente por las facturas giradas desde la fecha de la aplicación de las tarifas modificadas por el Ayuntamiento y objeto de impugnación, así como las sucesivas practicadas y pagadas; y las que correspondan por el consumo doméstico. Con pago de los intereses de demora aplicables sobre las cantidades a devolver.

  5. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el juicio, por la patente temeridad y mala fe en su actuación."

Conferido traslado, de la demanda a la Administración demandada evacuó el trámite de contestación, solicitando sentencia por la que se declare conforme a derecho el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

En fecha 14 de enero de 2000, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de María Esther contra los actos administrativos a que se refiere el antecedente primero de la misma, los cuales declaramos no ajustados a derecho y anulamos. Asimismo, declaramos el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Agüimes les sea practicada la liquidación por consumo de agua que proceda con arreglo a la tarifa vigente antes de la modificación anulada, así como el derecho de ser resarcida por las cantidades indebidamente abonadas, así como los intereses correspondientes, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. Ello sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Letrado del Ayuntamiento de Agüimes preparó recurso de casación, indicando en el escrito que "el recurso de casación que ahora se anuncia se fundará en los motivos c) y d) del art. 88 de la citada Ley, por cuanto la sentencia infringe las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y el ordenamiento jurídico, dicho sea con venia y en términos de estricta defensa." Emplazadas las partes y remitidos los autos, el referido Ayuntamiento formalizó el recurso, articulando dos motivos al amparo de los apartados c) y d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional y suplicando sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, devolviendo los autos al Tribunal de Instancia para que dicte sentencia pronunciándose sobre el objeto del pleito o, alternativamente, resuelva de conformidad a la súplica de la contestación a la demanda.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 17 de Diciembre de 2001, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Agüimes, en lo que respecta al motivo segundo del escrito de interposición, fundado en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional; y la admisión del recurso en cuanto al primer motivo, aducido al amparo del art. 88.1c) de dicha Ley.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado a Dª María Esther, para que formalizase el escrito de oposición, lo que hizo con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación de contrario, confirmando la sentencia impugnada, o si se estimara aquél, entrando a conocer sobre el fondo, se declare igualmente nulas las resoluciones municipales, todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de Octubre de 2005, tuvo lugar en la indicada fecha el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Agüimes impugna, en la presente casación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Esther, contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Agüimes, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 1996, en aplicación del Reglamento del Servicio Domiciliario de Abasto de Agua y la Ordenanza reguladora del precio público del agua potable a domicilio, modificados por Acuerdo de 18 de Marzo de 1996, declarando el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Agüimes le sea practicada la liquidación por consumo de agua que proceda con arreglo a la tarifa vigente antes de la modificación anulada, así como el derecho de ser resarcida por las cantidades indebidamente abonadas, así como los intereses correspondientes.

Entendió, la Sala de instancia, que la modificación tarifaria practicada por el Ayuntamiento de Agüimes era contraria a Derecho, por no haber contado con la preceptiva aprobación del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que determinaba la nulidad de las liquidaciones practicadas como consecuencia de las misma, sin necesidad de entrar a considerar lo que realmente constituía el fondo del asunto, que versaba sobre la facultad del Ayuntamiento para dar un trato diferente en cuanto a las liquidaciones por consumo de agua a los residentes empadronados y a los no empadronados, o si ello infringía el principio constitucional de igualdad, incurriendo en desviación de poder.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 88.1.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción, y por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 33 y 80 de aquella Ley y 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente formula un primer motivo de casación, en el que argumenta la concurrencia de incongruencia en la sentencia, al no haber resuelto todos los puntos objeto de debate.

Alega, al respecto, tras recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la congruencia de las sentencias, recogida en la sentencia de 20 de Diciembre de 1996, y la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales estén motivadas, que el fallo de la sentencia impugnada se limita a estimar el recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de Marzo de 1996, por el que se modifica el Reglamento del Servicio Domiciliario de Abasto de Agua y la Ordenanza reguladora del Precio Público del Agua Potable a domicilio en el municipio de Agüimes, señalando en el fundamento de Derecho Segundo que "el art. 86.3 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que se declara la reserva a favor de las entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento y depuración de aguas ... añadiendo que la efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere la aprobación por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma", cuando no estamos en presencia de un expediente sobre establecimiento del régimen de monopolio en materia de abastecimiento de aguas potables a la población de Agüimes, ni nada se discutió sobre el ejercicio de dicho servicio en régimen de monopolio de aguas, considerando, por ello, que la incongruencia está ubicada en el erróneo derecho aplicado en la sentencia recurrida por indebida aplicación del art. 86.3 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, de 2 de Abril, en tanto que lo realmente actuado por el Ayuntamiento ha sido la modificación de la Ordenanza de Servicio y de la Ordenanza Fiscal, y para el concreto apartado de segundas residencias de ciudadanos que no tengan la condición jurídica de vecinos empadronados en el Ayuntamiento de Agüimes.

En definitiva, a juicio del Ayuntamiento, es improcedente encuadrar la modificación propuesta de la Ordenanza del Servicio y de la Ordenanza Fiscal en el art. 86.3 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, que se refiere al expediente para "la efectiva ejecución de esta actividad en régimen de monopolio" que requiere la aprobación por el Pleno de la forma concreta de gestión del servicio, y la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, puesto que no era esa la cuestión debatida ni en la demanda ni en la contestación a la demanda.

En el segundo motivo, con amparo en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 20.4t) y 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, recordando, de un lado, la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 15 de Diciembre, que obligó a modificar el art. 24 de la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, y también los artículos 20 y 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, por medio de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen General de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público y, por otro, las sentencias de esta Sala de 20 de Noviembre de 1991, 10 de Enero de 1992, 3 de Mayo de 1996 y 26 de Junio de 1996, en las que, a juicio de la parte recurrente, se diferencia la potestad tarifaria de la potestad tributaria, distinguiendo la remuneración del concesionario privado de los ingresos de derecho público de carácter tributario, para concluir señalando que, no obstante, el recurrente remitió el expediente de modificación de la Ordenanza reguladora del servicio al Gobierno de Canarias, sin que los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias instaran un procedimiento de revisión, impugnación o aclaración del Acuerdo Plenario impugnado.

Sin embargo, el segundo motivo -conviene recordarlo- fue declarado inadmisible por Auto de 17 de Diciembre de 2001, por no citarse las normas concretas que se consideraban infringidas, ni haberse realizado, respecto al mismo, el juicio de relevancia que exige el art. 89.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, en justificación de que la infracción de norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya determinado el fallo recurrido; circunstancia -la de dicho juicio de relevancia- no exigible respecto al primer motivo de casación, en cuanto se ampara en el art. 88.1c) de la expresada Ley, al referirse a infracciones de carácter procesal y jugar la carga que a la parte recurrente impone el art 89.2 únicamente respecto del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1.

TERCERO

La alegada incongruencia de la sentencia de instancia no puede ser tomada en consideración.

Como viene declarando de forma reiterada esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- o resulta incongruente el razonamiento, es decir la motivación, con el fallo -incongruencia interna (sentencia entre otras muchas, de 18 de Noviembre de 1998, 4 de Abril de 2002, 8 de Julio de 2003 y 23 de Febrero de 2004).

En el presente caso parece denunciarse la incongruencia por desviación en la respuesta dada a la cuestión planteada, lo que no cabe aceptar, pues el recurso se basaba, en lo que ahora interesa, en la ausencia del procedimiento previsto para la modificación del precio público del agua de abasto por parte de la Administración demandada, invocándose, como infringido el art. 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de Régimen Local, y el Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, que modificaba a su vez el Decreto de 20 de Diciembre de 1974, revelando el análisis de la sentencia que el Tribunal a quo dió respuesta a la referida cuestión, siendo estimada dentro de los límites de las pretensiones de las partes.

La mera discrepancia de la recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia, por la aplicación indebida del artículo 86.3 referido, no es susceptible de fundar incongruencia del órgano juzgador, pudiendo dar lugar, a un motivo, no formal, sino de fondo, que debe ser encauzado a través del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Hay que insistir que la sentencia resuelve de forma motivada la cuestión planteada, considerando aplicable al caso el precepto invocado por la recurrente, que, por cierto, no fue rebatido en la contestación a la demanda, al centrarse en el fondo del asunto, que versaba sobre la vulneración del principio de igualdad a la hora de exigir las tarifas.

El hecho de que el Tribunal, partiendo de una comprensión errónea del problema, resuelva la cuestión en forma no conforme a Derecho no constituye vicio de incongruencia ni de falta de motivación, sino que en todo caso podrá constituir error jurídico de fondo que deberá ser combatido invocando concretos preceptos de derecho sustantivo que se consideren infringidos.

Por ello, debe concluirse que la Sala de instancia ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por los actos administrativos impugnados y las pretensiones de las partes, no pudiendo apreciarse incongruencia entre lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia, así como entre éste y la motivación contenida en el fundamento jurídico.

CUARTO

Rechazado el único motivo que fue admitido, procede la condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por el Ayuntamiento de Agüimes, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canarias, de fecha 14 de Enero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2670/1996, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1816/2007, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • 28 Mayo 2007
    ...R.D. 1971/99, de 23 de diciembre, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se estableció, entre otras, en la sentencia del T.S. de 25 de octubre de 2005. En definitiva, mantiene que la minusvalía de la actora fue reconocida en 1999 con el baremo anterior al ahora vigente, que ......
  • SAP Pontevedra 174/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...acusatorio, consecuencia inherente s los citados derechos fundamentales ( S.T.S 15-XI-2000 entre otras ).En el mismo sentido la S.T.S 25-10-2005 , que recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, alude a ciertas limitaciones del juzgador cuando rebasa la pena solicitada por las acusa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR