STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:6321
Número de Recurso7782/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 7782/2000 interpuesto por la Federación de Asociaciones de Vecinos "La Fortaleza de Mogan" y por la Asociación de Vecinos "Las Lomas de Arguinegin", representados por Procurador y bajo dirección técnico jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2000, por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 2.424/1996, promovido por los aquí recurrentes contra la Orden de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de fecha 5 de agosto de 1996, versando sobre aprobación definitiva de tarifas de abastecimiento de aguas. Han comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, la Compañía mercantil Aguas de Arguineguin S.A., representada por Procurador y bajo dirección letrada, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 1.996, se aprobaron las tarifas de abastecimiento de agua solicitadas por la empresa Aguas de Arguineguin S.A. para la urbanización La Cornisa del Sur, término municipal de Mogán. La resolución se publicó en el Boletín Oficial de Canarias núm 113, de 4 de septiembre de ese año.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Federación de Asociaciones de Vecinos La Fortaleza de Mogán y la Asociación de Vecinos Las Lomas de Arguineguin.

En la indicada fecha de 1 de septiembre del año 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesta por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez en representación de la Federación de Asociaciones de Vecinos La Fortaleza de Mogán y de la Asociación de vecinos Las Lomas de Arguineguín contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la Federación de Asociaciones de Vecinos "La Fortaleza de Mogan" y la Asociación de Vecinos "Las Lomas de Arguineguin" prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, las Asociaciones de referencia formularon escrito de interposición ante esta Sala que fue admitido por Providencia de 20 de febrero de 2002, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las representaciones de las partes recurridas sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de octubre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza la sentencia de instancia por precisar que el objeto de la pretensión ejercitada es la nulidad de la Orden Departamental que aprobó las tarifas de abastecimiento de agua a la urbanización La Cornisa del Sur en el término municipal de Mogán, sin que puedan discutirse cuestiones ajenas a lo que es la regularidad en la tramitación del expediente y conformidad o no a derecho de la autorización de las nuevas tarifas.

No puede, pues, examinarse en este proceso la legalidad del contrato suscrito por la Administración con la empresa suministradora, ni si el suministro cumple con los requisitos sanitarios de abastecimiento de agua ni si la empresa suministradora incumple las condiciones del suministro.

Estamos ante un acto de aprobación de tarifas que, en virtud de traspaso de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas, entra dentro de la competencia de la Consejería de Industria y Comercio, que fue precedida del informe de la Comisión Territorial de Precios de Las Palmas de fecha 27 de julio de 1.996.

Frente al mismo, toda la argumentación de las Asociaciones recurrentes gira en torno a la indefensión creada al no haber tenida acceso al expediente en la fase de información pública ante el Ayuntamiento.

Sin embargo, no consta que se hayan incumplido los requisitos en la tramitación a que se refieren los preceptos aplicables contenidos en los Decretos n° 2.695/1.977, del Ministerio de Comercio y Turismo, de fecha 28 de octubre de 1.977, ni el Decreto n° 2.226/77, de 27 de agosto, relativo a autorizaciones de aumento de tarifas de servicios de competencia local, cuyo art. 8 bis establece el procedimiento a seguir, que se inicia con la tramitación del expediente por la Corporación municipal que, con los informes y justificaciones correspondientes, lo elevará al Gobierno Civil ( hoy Consejería) que a su vez someterá a informe de la Comisión Provincial de Precios ( hoy Comisión Territorial) tras lo cual resolverá.

En el caso, la Comisión Territorial de Precios cumplió su función técnica y su informe fue decisivo para la aprobación de las nuevas tarifas por el órgano competente, sin que conste que los interesados hubiesen visto limitado su derecho a personarse en el curso del expediente o a formular alegaciones al mismo, como de hecho hicieron. Mas aún, tampoco en esta vía judicial formulan alegación alguna sobre las razones de improcedencia de las tarifas aprobadas ni tratan de refutar la decisión de la Consejería al respecto, limitándose a insistir en una afectación de su derecho a la defensa que, a la vista de las circunstancias del caso, en momento alguno supone una indefensión material, que es a la que se refiere pacífica doctrina del Tribunal Constitucional para entender que se produjo una vulneración de un derecho fundamental.

En definitiva, la resolución que puso fin al expediente goza de la presunción de acierto y en modo alguno ha sido desvirtuada.

Por lo demás, el art. 107 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, dispone que la autorización de las tarifas deberá ir precedido del oportuno estudio económico y que las mismas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio.

En el caso de autos, ni el informe favorable municipal con la documentación acompañada, ni el informe de la Comisión Territorial de Precios, que sirvieron para la aprobación de las nuevas tarifas, fueron desvirtuados de alguna forma, lo que ni siquiera se intentó pues en momento alguno se buscó refutar las conclusiones de los mencionados informes, por lo que no consta que, en función del objetivo de la autofinanciación del servicio, las nueva tarifas no se ajusten a Derecho.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en el siguiente y único motivo de impugnación: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia que causa indefensión; habiendo sido imposible solicitar su subsanación por no existir momento procesal oportuno para ello.

El motivo se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, siendo los artículos infringidos el art. 24.1 de la Constitución, 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1.7 del Código Civil, haciendo incidir a la sentencia en vicio de incongruencia.

La incongruencia de la sentencia se analiza por la parte recurrente desde dos vertientes:

  1. Vicio de incongruencia por omitir en la fundamentación de la sentencia las irregularidades cometidas en la tramitación del expediente, analizándose dentro de este apartado: 1) el procedimiento a seguir para la tramitación del expediente y 2) el momento en el que se produce el defecto formal.

  2. Vicio de incongruencia por omitir pronunciarse sobre el título que ostenta la empresa suministradora Aguas de Arguineguin S.A. Para la parte recurrente la incongruencia de la sentencia resulta notoria al haber prescindido de manifestarse sobre aspectos fundamentales, por ejemplo negarse a examinar la Sala de instancia la legalidad del contrato suscrito por la Administración con la empresa suministradora.

TERCERO

El único motivo en el que se concreta el recurso denuncia el supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, avisando de la supuesta incongruencia de la resolución recurrida al no haber ésta resuelto todas las cuestiones planteadas en la instancia.

Por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, incluida la razón de ser de las peticiones de éstas al Juez.

El principio jurídico procesal de la congruencia supone la armonía de los pedimentos de las partes con la sentencia. Por eso la incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y de la contestación y los términos del fallo de la sentencia recurrida.

En el suplico de su escrito de demanda la recurrente solicitó de la Sala de instancia que declarase no ser conforme a derecho la resolución de fecha 5 de agosto de 1996 de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias que aprobó las tarifas de abastecimiento de aguas a la urbanización La Cornisa del Sur y, en consecuencia, declarase su nulidad.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho. Y la sentencia recurrida, en el fallo, desestima el recurso interpuesto por las Asociaciones recurrentes y declara ajustada a derecho la Orden de la Consejería de Industria y comercio de 5 de agosto de 1996.

Como se ve, existe adecuación entre el fallo y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, entre lo pedido y lo concedido o denegado para una parte u otra; por ello, guardando el fallo acatamiento a la sustancia de lo pedido, el principio de congruencia queda, ciertamente, salvaguardado, máxime si la Sala razona el porqué de su decisión, como aquí hace, con independencia de que tal razonamiento sea o no acertado. Nótese que la recurrente ha articulado su motivo en base, únicamente, a la falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas; en consecuencia, atendida la especial naturaleza del recurso de casación que no permite ir más allá de lo planteado por las partes en relación con los preceptos que se dicen infringidos, las discrepancias que la recurrente plantee en cuanto a la correcta aplicación de concretas normas de derecho positivo o en cuanto a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones no suponen ni falta de motivación ni incongruencia, únicos defectos invocables en función de los preceptos citados como infringidos.

CUARTO

Entrando en el análisis del apartado A.- del escrito de interposición, donde la parte recurrente quiere poner en evidencia la incongruencia de la sentencia por omitir las irregularidades cometidas en la tramitación del expediente del que dimanó el acto origen del recurso contencioso- administrativo, debe decirse que la sentencia recurrida no sólo ha examinado sino que se ha ocupado, de manera expresa, de la cuestión planteada al decir en su Fundamento Segundo que "no consta que se hayan incumplido los requisitos en la tramitación a que se refieren los preceptos aplicables", describiendo a continuación el procedimiento seguido.

La propia parte recurrente reconoce en su escrito de interposición, al enumerar los argumentos utilizados por la Sala de instancia para desestimar su pretensión, que la sentencia dice que "no consta que los interesados hubiesen visto limitado su derecho a personarse en el curso del expediente o a formular alegaciones al mismo, como de hecho hicieron. Más aún, tampoco en esta vía judicial formulan alegación alguna sobre las razones de la improcedencia de las tarifas aprobadas ni tratan de refutar la decisión de la Consejería al respecto".

Como bien se ve, no puede decirse con razón que la sentencia recurrida no se haya hecho eco de los vicios de procedimiento que la recurrente dice que se cometieron en el expediente, así como de la supuesta indefensión de los recurrentes porque éstos no pudieran ejercitar sus derechos como parte interesada en el expediente. No puede, pues, reprochársele a la sentencia que haya incurrido en incongruencia omisiva por no efectuar razonamiento alguno sobre esas supuestas irregularidades que se dicen cometidas en el expediente. Otra cosa es que el razonamiento que da se considere o no acertado o que el resultado del expediente no resultase favorable para la recurrente a pesar de haberse personado en el mismo mediante escrito de 15 de julio de 1996 y formulado las alegaciones que estimó oportunas.

En definitiva, que la sentencia sí que dejó constancia de que los interesados no vieron limitado su derecho a personarse en el expediente o a formular alegaciones en el mismo, como en realidad hicieron. En consecuencia, la sentencia no pudo incidir en la incongruencia alegada.

QUINTO

En cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida por omitir pronunciarse sobre el título que ostenta la entidad "Aguas de Arguineguin S.A." para la concesión del suministro de aguas en el término municipal de Mogán, es de decir, en primer lugar, que ya la sentencia impugnada había advertido, al perfilar el objeto del recurso, que no podían discutirse en el proceso cuestiones ajenas a lo que era la regularidad en la tramitación del expediente y la conformidad o no a Derecho del acto resultado de ese expediente, que era la autorización de las nuevas tarifas. Por eso, la sentencia explicitaba que no podía ni debía examinarse en el recurso la legalidad del contrato suscrito por la Administración con la empresa suministradora, entre otras cuestiones que, en su caso, podían y debían ser denunciadas por los interesados y a las que debía dar respuesta la Autoridad municipal en el ejercicio de sus competencias. Pero, además de lo dicho, la sentencia no rehuyó afrontar la cuestión que la recurrente le preocupaba y añadía que "siendo cierto que ha de existir una relación reglamentada entre el suministrador y la Administración, no lo es menos que el servicio de suministro de agua potable puede ser prestado por una empresa privada con conocimiento y autorización de la propia Administración, al punto que la propia legislación de régimen local no excluye que servicios esenciales pueden ser prestados por entidades no administrativas, sin perjuicio de la intervención administrativa en la fijación de precios o en garantía del cumplimiento por la suministradora de sus obligaciones". En todo caso, hemos de creer en el contenido del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Mogan, presentado por la parte recurrida "Aguas de Arguineguin S.A.", según el cual el Pleno del Ayuntamiento de Mogan, en sesión celebrada el 2 de febrero de 1983, adoptó el acuerdo de acceder a la transferencia de la concesión del suministro de agua desde la sociedad "Cornisa del Suroeste S.A." a "Aguas de Aguineguin S.A.".

Es claro, pues, que la sentencia se pronuncia, con carácter general, sobre la necesidad de la existencia de una relación reglamentada entre el suministrador y la Administración y no trata de esta cuestión más "in extenso" porque la considera carente de relieve respecto del verdadero objeto del proceso, que es la procedencia o improcedencia de las nuevas tarifas de abastecimiento de agua. En consecuencia, sí que resuelve sobre ella aunque la decisión se limite a decir que es cuestión ajena a lo que es el objeto del recurso, por lo que no existe vicio de incongruencia omisiva. Obvsérvese que la cuestión que se considera omitida no es una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda y el derecho a la tutela judicial sólo obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver sobre lo que son las pretensiones de las partes y de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas. A ello debe añadirse que no existe incongruencia relevante si el órgano jurisdiccional resuelve genéricamente sobre la pretensión de la parte como ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas que ésta formulaba, siempre que la pretensión principal que se hizo valer en el proceso haya quedado resuelta (Sentencia de 12 de febrero de 2001, rec. num. 2295/1995). SEXTO.- En virtud de lo expuesto, procede desestimar totalmente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, en el ejercicio de las facultades que nos otorga la Ley, fijamos el importe máximo de las costas, en cuanto a la cantidad a que puede ascender la minuta de cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo de casación invocado por la Federación de Asociaciones La Fortaleza de Mogán y por la Asociación de Vecinos "Las Lomas de Arguineguin", por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con de en Las Palmas, de fecha 1 de septiembre de 2000, y desestimamos el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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