STSJ País Vasco 25/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:467
Número de Recurso953/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 25/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a doce de enero de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 953/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 30 de marzo de 2004 del TEAR del País Vasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión por estimarse incompetente por razón de la materia en la reclamación 48-409/03 contra liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : MARITIMA EUROGULF S.L., representado por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado D. XABIER PÉREZ ANDREU.

- DEMANDADA : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de junio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de MARÍTIMA EUROGULF, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2004 del TEAR del PaísVasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión por estimarse incompetente por razón de la materia en la reclamación 48-409/03 contra liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3; quedando registrado dicho recurso con el número 953/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anule la liquidación practicada por la Autoridad Portuaría de Bilbao detallada en la demanda (nº 2003/50262), por no ser ajustada a Derecho, con devolución del principal e intereses legales correspondientes.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que en la que acordada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de veintiséis de noviembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.450,03. Y no habiendo solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, ni la celebración de vista o conclusiones, de conformidad con lo establecido en el art. 62.4 de la LJCA quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 16/11/06 se señaló el pasado día 21/11/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2006 , y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dió traslado a las partes por el plazo de diez dias del contenido de la misma.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la oportuna resolución.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Marítima Eurogulf S.A. recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 30 de marzo de 2004 del TEAR del País Vasco por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión por estimarse incompetente por razón de la materia en la reclamación 48-409/03 contra liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3.

Según resulta del Acuerdo impugnado la Autoridad Portuaria de Bilbao practicó al reclamante liquidación de tarifa portuaria T-3 por un importe total de 20.450,03 euros. Interpuso reclamación económico-administrativa que se desestima en el Acuerdo impugnado, absteniéndose el TEAR de entrar en el fondo de la cuestión por considerar que no es materia tributaria, previniendo al interesado de la posibilidad de usar de su derecho ante la jurisdicción civil, a quien corresponde el conocimiento de la materia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 66 de la 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se alega que por STSJPV de fecha 7 de febrero de 2003, que fue la recaída en el recurso 1.702/99 y que obra en el expediente administrativo, se declaró nula de pleno derecho determinada liquidación sobre la tarifa T-3. La Autoridad Portuaria en ejecución de dicha sentencia compensó los importes con el de otras nuevas liquidaciones practicadas en base a lo dispuesto en la Ley 55/99 .

La parte recurrente sostiene su pretensión impugnatoria en los siguientes argumentos:

  1. -Es competente la Jurisdicción contencioso-administrativa para enjuiciar la legalidad de las tarifas portuarias. Si estas liquidaciones tenían el carácter de tasas, según la STSJPV, siguen teniendo el mismo carácter.

  2. -La D.A.34ª de la Ley de Acompañamiento Ley 55/99 es inconstitucional.

  3. - Todos los hechos imponibles de los años 1995 y 1996 están prescritos, por lo que la Administración no puede volver a liquidar cantidad alguna.El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte recurrente. Se alega, en primer lugar, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan frente a las liquidaciones de la tarifas por los servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias quedan al margen del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que es inadmisible. Se mantiene que se trata de precios privados, y que así lo establece la Ley de Puertos. Se añade que la Sala puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero no hay razón para plantearla.

SEGUNDO

Brevemente debemos referirnos a los antecedentes normativos y de la jurisprudencia constitucional de la cuestión que se debate:

  1. - La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    Estableció el pago de tarifas con el carácter de precios privados por los servicios portuarios que presten las autoridades portuarias (art.70.1 ), habilitando al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para fijar por Orden Ministerial los límites máximos y mínimos de las tarifas de los servicios portuarios (70.2), estableciendo su actualización con periodicidad anual (art.70.3 ).

  2. - La Ley 62/1997, de 26 de diciembre, dio nueva redacción al art. 70 de la Ley 27/1992 , que, en lo sustancial mantiene el régimen jurídico apuntado: (Art.70.1 . Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas.)

  3. - Sendas Órdenes del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 establecieron el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, y, de otro lado, los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias.

    En desarrollo del art. 70 de la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se dictó dicha OM regulando las tarifas por los servicios portuarios, y otra de la misma fecha por la que se establecían los límites máximos y mínimos de las tarifas (DTª 3ª Ley 62/1997 )

    La OM de 30 de julio de 1998 que contiene el régimen de las tarifas portuarias fue declarada nula de pleno derecho por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , confirmada en casación por la STS de 20 de octubre de 2005 .

  4. - La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social dispuso la práctica de nuevas liquidaciones en relación con las que fueran anuladas por sentencia firme como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías:

    1) En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero , sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

    Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las leyes a que se refiere el párrafo anterior venían determinados por las mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la entrada en vigor de la presente disposición.

    [...]

    3) Para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición legal de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio.

  5. - A) La Ley 14/2000, de 29 de diciembre , a fin de respetar el principio de reserva de ley en materia tributaria, estableció en su Disposición Transitoria Segunda un régimen transitorio aplicable a las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades portuarias dando nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 27/1992 tratando de conferir rango de ley a la OM de 30 de julio de 1998 .

    1. Además, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre introdujo en su Disposición Adicional Sexta unanueva Disposición Adicional Vigesimosegunda en...

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