STSJ Cantabria 239/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2007:471
Número de Recurso1148/2004
Número de Resolución239/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a veintidós de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1148/2004, interpuesto por ÁNGEL YLLERA SA representada por la procuradora doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por el letrado don Luis Miguel Sanz Capa, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 147.887,76 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el 11 de diciembre de 2002 contra Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de octubre de 2002 que declaran su falta de competencia por razón de la materia para conocer de la presente reclamación relativa a la refacturación de los servicios portuarios por tarifas T-3 prestados en los años 1993, 1995 y 1996 por un importe total de 147.887,76 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por laque se anule la liquidación impugnada por basarse en órdenes ministeriales nulas y se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación del recurso y la confirmación de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, no se formularon conclusiones escritas pero por providencia de 7 de julio de 2004 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre la legalidad de la disposición adicional trigésimo cuarta apartado I de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre ; se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, levantándose así la suspensión decretada al haberse pronunciado esta sala sobre la cuestión debatida, quedando entonces pendiente de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 30 de octubre de 2002 por el que declara su falta de competencia para conocer de la reclamación económico-administrativa entablada por la recurrente contra las refacturaciones de los servicios portuarios por tarifas T-3 prestados en los años 1993, 1995 y 1996 por un importe total de 147.887,76 euros al considerar que conforme al art. 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante modificada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre , las tarifas exigidas por los servicios portuarios son precios privados que supone la imposibilidad de impugnación en esta vía económica administrativa, al no tener encaje en las materias que contempla el art. 2 del Reglamento procedimental de de 1 de marzo de 1996 en concordancia con el art. 1 del Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y así lo declara la disposición adicional vigésimo segunda de la precitada Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante añadida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, disposición adicional sexta .

SEGUNDO

La parte recurrente considera, en primer lugar, que es competente la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar la ilegalidad de las tarifas portuarias pues, por una parte, la tarifa T-3 es una prestación patrimonial de carácter público de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y, por otra, es jurisdiccionalmente imposible que unas liquidaciones portuarias que en los años 1993, 1995 y 1996 tenían el carácter de tasas de acuerdo con la sentencia del TSJ de Cantabria de 18 de mayo de 1999, recurso 1782/98 , que las declaró nulas de pleno derecho, puedan tener ahora una categoría jurídica distinta cuando el hecho imponible producido en aquellos años era el mismo y se están aplicando retroactivamente unas nuevas tarifas sobre aquél servicio. Añade que el auto del TS de 24 de septiembre de 2002 que considera inconstitucional el art. 70 de la Ley de Puertos del Estado en sus diferentes redacciones al considerar que la tarifa T-3 es una auténtica prestación patrimonial de carácter público.

Además, dicha parte, defiende la inconstitucionalidad de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 por las razones que hace constar en su escrito de demanda como son, la aplicación retroactiva absoluta de la norma tributaria al contravenir el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución al no existir razones de interés general que impongan el sacrifico del principio de seguridad jurídica y que ni siquiera son explicadas en la exposición de motivos de la Ley 55/1999, así como la contravención del art. 117.3 de la Constitución al quedar eximida la Administración del cumplimiento de las sentencias que declaran nulas de pleno derecho las tarifas portuarias T-3 al reproducirse de modo idéntico los actos de gravamen a través de la refacturación introducida por la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 .

Asimismo los motivos de ilegalidad aducidos que consisten en, la prescripción del hecho imponible por lo que no puede volverse a liquidar tarifas que previamente han sido declaradas nulas de pleno derecho que no producen efecto alguno ni, por tanto, el efecto interruptivo del plazo de la prescripción y la contravención del art. 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos pues toda propuesta de nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de tasa preexistente deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración una memoria económica financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, por lo que al establecerse una tarifa única para cualquier tipo de mercancías no se ha cumplido este requisito ineludible.

TERCERO

Frente a dicha pretensión, el abogado del Estado opone el carácter de precios privados de tales tarifas y la corrección de los acuerdos del TEARC impugnados, discute la naturaleza tributaria de la regulación y defiende la retroactividad de las normas tributarias, aunque sea absoluta, sin perjuicio de sujetarla a los intereses en juego y a la constatación de exigencias de interés general que lo justifique, pueslo que se pretende no es la imposición de una nueva tarifa sino practicar una nueva liquidación para obtener la oportuna compensación por unos servicios recibidos y disfrutados que no figuran establecidos con carácter gratuito; tampoco se menoscaba el art. 117.3 de la Constitución pues las sentencias se ejecutaron pero no indicaron que no fuera procedente la exigencia de contraprestación por unos servicios, sino que tal exigencia tuviera apoyo legal.

En cualquier caso, con independencia de la denominación que se atribuya a las tarifas, el abogado del Estado considera que la norma dictada cubre plenamente las exigencias del principio de legalidad sin que en ningún caso la denominación de una disposición de carácter general pueda ser motivo de nulidad y se inclina por la consideración de relaciones jurídicas privadas de la prestación de los servicios portuarios al no actuar la Administración investida de prerrogativas sino en plano de igualdad con el perceptor y beneficiario del mismo.

De esta forma, abunda el abogado del Estado, en que el elemento conceptual esencial de las prestaciones patrimoniales de carácter público es la imposición coactiva del servicio o actividad que aquellas retribuyen que existe cuando dicho servicio no se solicita ni se recibe de forma libre y espontánea o el servicio requerido es objetivamente indispensable para que los particulares puedan satisfacer aspectos esenciales de su vida privada y social, incluso si se presta monopolísticamente al no mediar libertad y voluntariedad en su percepción, que en este caso no se da al prestarse los servicios portuarios a petición de particular y existir la opción de distintos medios de transporte, incluso dentro del...

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